SAP Zamora 70/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2011
Fecha21 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00070/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------- Nº Rollo : 12/2011

Nº. Procd. : PA 76/2008

Hecho

Homicidio Imprudente

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

------------------------------------------------- Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO

------------------------------------------------ El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº70

En Zamora a 21 de julio de 2011.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 76/08, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Zurich representado por el Procurador Sr. Arias Rodriguez y asistido por el Letrado Sr. Gallego del Hoyo y Camino representado por el Procurador Sr. Rodríguez alfageme y asistido del Letrado Sr. Muñóz Miranda, en cuyo recurso son partes como apelante los acusados y como apelado Valentina, representado por el Procurador Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sr. Barba de Vega, Guillerma representada por el Procurador Sra. Barba Gallego y asistido del Letrado Sr. Barba de Vega el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente él Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21/10/2010, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "El día 26 de octubre de 2005, sobre las 12:00 horas, Camino, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía un vehículo turismo Citroen Xantia, matricula MO-....-OD, porpiedad de Nuria y asegurado en la compañía ZURICH, cuando al llegar a la intersección de las carreteras ZA-105 (Camarzana de Tera N-631) y ZA-P-2547 (N-525- Aguilar de Tera), no se percató, a pesar de la abundante señalización que lo preceptuaba, de la existencia de la señal de STOP que le afectaba, debido a no circular atenta a las circunstancias del tráfico y de la vía, irrumpiendo en la vía preferente por la que circulaba de forma correcta el furgón Mercedes matrícula DO-....-D, conducido por Jose Luis . Embistiéndolo de forma fronto -lateral anterior izquierda, lo que provocó que el furgón cambiara la dirección saliéndose de la vía, chocando contra una acequia de riego y volcando sobre la calzada, como consecuencia de lo cual, su conductor, que no llevaba puesto el cinturón de seguridad, salió proyectado por el parabrisas delantero, golpeándose la cabeza sobre la citada acequia, resultando fallecido.

Jose Luis estaba casado en el momento de los hechos con Valentina, teniendo en común una hija menor de edad, y tenía madre, Guillerma .

Como consecuencia de la colisión, el furgón Mercedes matrícula DO-....-D . propiedad de Jose Luis, resultó siniestro total, siendo su valor venal de 4.530#, generándose gastos por retirada y estancia del vehículo por importe de 69,60#

Valentina satisfizo los gastos del funeral y sepelio de su esposo que ascendieron a la suma de 2.905,74".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Camino como criminalmente responsable, en concepto de autora, sin la concurrencia de circunsatancias modificativas de las responsabilidad criminal, de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.1 y2 del C.P ., a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro año, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Valentina en la cantidad de 121.964,68#, a Silvia, en la persona de su representante legal, en la suma de 46.583,47# y a Guillerma en la cantidad de 9.316,69# con responsabilidad civil directa de la compañía de seguros ZURICH, procediendo, respecto de esta última, el interés previsto en el art.20 LCS, de tal manera que durante los dos primeros años desde la producción del siniestro deberá abonar un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50% y a partir de esta fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20, si no lo supera; y con responsabilidad civil subsidiaria de Nuria, procediendo respecto de esta última y de la condenada Camino el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C. Procédase a la devolución al Consorcio de Compensación de Seguros de las cantidades en su día consignadas y entregadas a los perjudicados".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Zurich y Camino se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación d, la entidad aseguradora ZURICH se impugna la sentencia alegando como motivos el error en la apreciación de la prueba practicada sobre tres puntos: 1.- al no aplicar factor de corrección por disminución al no llevar puesto cinturón de seguridad. 2.- por aplicar un 20% por perjuicios económicos. 3.- por aplicación incorrecta de los intereses de mora.

Por su parte la acusada impugna el apartado relativo a la imposición de la pena de retirada del permiso de conducir.

SEGUNDO

Con relación al primer motivo, no puede olvidar el recurrente, que con el mismo no se debe perseguir sustituir el criterio de la Juzgadora, sino comprobar, si en la causa se practicó, con las debidas garantías, el mínimo de actividad probatoria exigida. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, que es efectivamente lo que lleva a cabo la apelante en su escrito de interposición del recurso, donde efectúa una valoración de todas las pruebas, que para nada se corresponde con lo analizado en la sentencia, ello además de desconocer la doctrina reiterada de la Sala 2ª donde para apreciar el error de hecho se viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) La existencia de error ha de patentizarse por medio de prueba documental incorporada a los autos y no por medios probatorios de otra naturaleza, como son las pruebas de testigos, peritos o de confesión del acusado, aún cuando estas últimas pudieran haberse recogido en forma documentada en la causa.

  2. ) Los documentos han de tener virtualidad suficiente por si mismos para acreditar con seguridad la normal apreciación de la prueba por el juzgador sin necesidad de recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas.

  3. ) Que el error sufrido sea importante por significar y determinar un diferente sentido del fallo.

  4. ) Que el supuesto error no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, fiabilidad y credibilidad cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador antes que de lo que del documento se desprende.( Sentencias de 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).

Está admitido como hecho probado que el conductor fallecido no llevaba puesto el cinturón de seguridad y que salió proyectado por el parabrisas delantero, golpeándose la cabeza sobre una acequia y resultando fallecido.

Esta Audiencia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la influencia del cinturón de seguridad en la agravación de las lesiones, así en la recaída en nuestro R 11/2004 se dice ya "En cuanto a la relevancia del cinturón de seguridad en el accidente, la discrepancia entre los apelante se encuentra en la causa fundamental de la muerte, pues mientras la aseguradora la basa en el fallo respiratorio, el Juzgador y los padres del fallecido creen encontrarla en las lesiones craneales, y en este...

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