SAP Santa Cruz de Tenerife 387/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2011
Fecha19 Julio 2011

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta

Da. Pilar Muriel Fernández Pacheco

Magistradas

Da. Macarena González Delgado

Da. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de julio de dos mil once.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no 1.599/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Luisa María Navarro González de Rivera, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Gallego Agueda en nombre y representación de la entidad Irmaco, S.L., contra Bankinter, S.A., representada por la Procuradora Da. Teresa Medina Martín, bajo la dirección indistinta de los Letrados D. Pedro Ravina Cortes y/ó Da. Mercedes Ravina García; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha once de noviembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Irmaco, S.L. contra Bankinter, S.A., debo declarar que el contrato Multilínea de Financiación de Empresas y el de Cuenta de Crédito, suscritos entre las partes el 21 de diciembre de 2006, resultaron prorrogados hasta el 21 de diciembre de 2009, incumpliendo la demandada sus obligaciones al darlo por vencido anticipadamente, y debiendo ser condenada a indemnizar a la actora por los danos y perjuicios causados en la suma que resulte de restar a 200.000 euros la liquidación especificada en el fundamento jurídico segundo de la presente, todo ello con los intereses correspondientes, y sin especial pronunciamiento sobre costas al no haber prosperado el punto 4o del suplico de la demanda.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escritos de oposición al recurso e impugnación de la resolución la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María Luisa Santos Sánchez; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Teresa Medina Martín, bajo la dirección de la Letrada Da. Mercedes Ravina García, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Luisa María Navarro González de Rivera, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Gallego Agueda; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante, que le fue denegada, senalándose para votación y fallo el día once de julio del corriente ano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida en apelación por la entidad demandada, Bankinter S.A., e impugnada por la entidad actora, Irmaco S.L. La mencionada demandada pretende su revocación y que se declare: 1) la nulidad radical del proceso retrotrayendo las actuaciones al momento de la audiencia previa, 2) la nulidad radical de la sentencia por incongruencia y falta de motivación, 3) la desestimación íntegra de la demanda, y 4) la condena en costas en ambas instancias de la parte actora. De manera abreviada, como motivos del recurso, con cita y/o resena en todo caso de la jurisprudencia que reputa relevante en apoyo de su postura, realiza, como cuestión preliminar, una serie de consideraciones sobre la inicial declaración de rebeldía de esa parte y sobre los efectos que su posterior personación ha producido en sus derechos procesales, refiriendo que si no contestó a la demanda fue por un error involuntario, pero que habiéndose personado inmediatamente después de habérsele notificado la declaración en rebeldía y el senalamiento de la audiencia previa, desde ese momento debió haber actuado con plenitud de derechos procesales, lo que no se produjo, según la misma, por la actitud "defensiva" del juzgador "a quo", habiéndose prescindido de las normas esenciales del procedimiento en la celebración de las vistas del proceso (senala que se le impidió impugnar la prueba contraria, aportar documentación complementaria, no esencial, y proponer la prueba que considerase conveniente), estimando por ello procedente, al amparo de los artículos 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la declaración de nulidad de las actuaciones desde el acto de la audiencia previa, denunciando asimismo la infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y de equilibrio de las partes, así como del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En cuanto a la nulidad de la sentencia, alega la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indicando que en esa resolución no se ha resuelto sobre la nulidad de actuaciones que solicitó en el acto del juicio celebrado el día 21 de octubre de 2010, y anadiendo que se resuelve sobre la pretensión de danos y perjuicios formulada por la actora sin ningún fundamento fáctico o jurídico, condenándose a esa demandada-apelante sin prueba alguna. Afirma igualmente la existencia de error en la valoración de la prueba, entendiendo haber acreditado los hechos por ella invocados en apoyo de su pretensión desestimatoria de la demanda contra la misma planteada (como son la inexistencia de incumplimiento contractual de su parte, la irrelevancia, a los efectos de la situación económica de la actoraapelada, de la prórroga de los contratos a diciembre de 2009, y la ausencia de los requisitos esenciales para sustentar la condena al pago de una indemnización de danos y perjuicios), con senalamiento de las pruebas en las que sustenta esta consideración. Mediante otrosí, solicita la práctica de prueba en esta segunda instancia. En cuanto a la impugnación de la sentencia que realiza la parte actora, siempre con resena de la jurisprudencia que estima relevante, y tras formular alegaciones tendentes a desvirtuar la pretensión de inadmisibilidad del recurso de apelación, esa demandada-apelante se opone a la misma, interesando en primer lugar la inadmisibilidad de dicha impugnación por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y limitarse la actora a reiterar y ampliar los argumentos utilizados para sustentar las pretensiones de la demanda inicial, sin fundamentar los motivos del recurso y sin hacer alegación o crítica alguna ni en cuanto a la relación de hechos de la sentencia ni en cuanto a su calificación jurídica y, en segundo lugar, la desestimación de esa impugnación, alegando que de contrario no se ha ofrecido prueba alguna demostrativa del supuesto error en el que dice haber incurrido y en el que basa su pretensión de nulidad del contrato "Clip Bankinter 06-14.5", senalando la validez del consentimiento prestado por la actora, la información previa recibida por ésta y la vigencia del contrato, reportando liquidaciones positivas para ella durante dos anos antes de que optara por su cancelación anticipada; respecto de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, anade la claridad de la misma y la imposibilidad de establecer previamente el coste de cancelación al depender de las fluctuaciones de los mercados, habiendo ofrecido esa demandada-apelante una justificación detallada del cálculo de ese coste.

La entidad actora se opone en primer lugar al recurso formulado de contrario y solicita que se declare su inadmisión o, en su caso, que se desestime, con condena expresa de la demandada-apelante al abono de las costas causadas en esta alzada, oponiéndose igualmente a la admisión de la prueba instada por la última parte citada. Sustenta la inadmisibilidad del recurso, con resena de la jurisprudencia que considera aplicable, en el hecho de que no haberse efectuado el traslado previo del escrito de preparación del recurso dentro del plazo previsto para ello en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que entiende que ha de tenerse por no preparado dicho recurso y declararse la firmeza de la sentencia dictada en la precedente instancia, afirmando asimismo que no cabe entender subsanado ese defecto mediante la realización del traslado en fecha posterior, cuando ya había transcurrido el plazo de cinco días legalmente establecido. En segundo lugar, refuta las alegaciones de contrario sobre la nulidad de actuaciones, refiriendo que esa solicitud se efectúa en un momento inhábil, pues debió hacerse al tiempo de celebración de la audiencia previa, momento en que según la hoy apelante se habría producido su indefensión procesal, no habiéndose hecho tampoco uso del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, siendo ajustado a derecho el rechazo del juzgador "a quo" del planteamiento de esa nulidad en el acto del juicio, senalando también la inexistencia de vulneración de normas procesales y de indefensión, poniendo de manifiesto la situación inicial de rebeldía de la hoy demandada- apelante y el hecho de que es al contestar a la demanda cuando han de expresarse los fundamentos de la oposición a las pretensiones de contrario, siendo en los escritos de demanda y contestación donde han de quedar fijados los hechos de los que el juzgador ha de...

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