SAP Guadalajara 146/2011, 19 de Julio de 2011

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2011:231
Número de Recurso127/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2011
Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00146/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 127/11

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 422/09

Juzgado de Procedencia: 1ª INSTANCIA DE SIGÜENZA

APELANTE: Florian, Gerardo

Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO

Abogado: BENJAMIN DE LUCAS ESTREMERA

APELADO: Herminio

Procurador: GREGORIA GONZÁLEZ BERMEJO

Abogado: LUIS MANUEL LÓPEZ DOMÍNGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 140/11

En Guadalajara, a diecinueve de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 422/09, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE SIGÜENZA, a los que ha correspondido el Rollo nº 127/11, en los que aparece como parte apelante, D. Florian Y D. Gerardo

, representados por el Procurador de los tribunales, D. SANTOS MONGE DE FRANCISCO y asistidos por el Letrado D. BENJAMIN DE LUCAS ESTREMERA, y como parte apelada, Herminio, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª GREGORIA GONZALO BERMEJO y asistido por el Letrado D. LUIS MANUEL LÓPEZ DOMÍNGUEZ, sobre acción reivindicatoria de reclamación de posesión, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 18 de enero de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por D. Florian y D. Gerardo contra D. Herminio y absuelvo al mismo de la acción frente a él ejercitada con expresa imposición a los actores de las costas procesales derivadas del presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Florian y D. Gerardo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de julio de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de igual clase de la resolución apelada.

Resumen de antecedentes. Se acciona en la instancia por medio de demanda arreglada a las prescripciones legales en la que se afirma, sintéticamente, que los actores son dueños del inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad de Sigüenza al tomo NUM000, libro NUM001, folio 209 en su condición de donatarios de su madre doña Felicidad quien, a su vez, adquirió la finca por adjudicación en pago de su haber hereditario. Continúa diciendo la parte actora que dicho inmueble está poseído por los demandados desde el mes de agosto del año 2005 ocupándolo anteriormente su padre. Toda vez que dicha posesión- siguen sosteniendo los actores- trae causa de un acto de mera tolerancia de los demandantes y de sus antepasados sin que mediara contrato ni título alguno justificativo de la posesión, se acciona en esta litis a fin de que se reconozca su dominio, en su caso, la nulidad del título posesorio del demandado y, en fin, la entrega por parte de éste de la posesión a los accionantes.

La pretensión actora encontró la oposición de D. Herminio personado en las actuaciones sosteniendo que ni los actores ni sus causahabientes o transmitentes son o han sido titulares de la finca ni la han poseído nunca. Se dice que es propietario del inmueble por compraventa a su padre mediante documento privado de fecha 16 de agosto del año 2003 siendo en cualquier caso, se insiste, que resulta poseído por dicho demandado y sus ascendientes desde tiempo inmemorial. Invocando prescripción extintiva de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda y negando la concurrencia de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción reivindicatoria, se solicita la desestimación de la demanda.

La Sentencia apelada considerando acreditada la posesión del demandado sumada a la de su padre durante más de 30 años, reputa prescrita la acción ejercitada en la demanda y desestima ésta siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza la parte actora a través de los distintos motivos que integran su recurso de apelación, para solicitar la demandada, por el contrario, la íntegra confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Sin titulación específica y articulándolo a través del alegato de incongruencia, reprochan los recurrentes a la juez de instancia haber desestimado la demanda sin entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, acogiendo la excepción de prescripción extintiva que, sin embargo, no había sido planteada de forma expresa en la contestación a la demanda, ni tampoco en los hechos de la misma, siendo únicamente en sus fundamentos de derecho donde se hace referencia a ella. Se desestima.

Hemos mantenido en nuestra Sentencia de fecha 21 de mayo del año 2.010 "Planteado el motivo de impugnación en los términos antes expuestos, es menester recordar lo que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo dicen con relación a la incongruencia de la resolución judicial, para una vez visto lo anterior, comparar ello con lo que aquí acaece y de esta forma poder considerar si concurre el vicio esgrimido. Dicho esto, el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 24 de octubre de 2005 dice: "Como se recuerda en la STC 182/2000, de 10 de julio, FJ 3, "la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir (causa petendi)". Más concretamente, desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 191/1995, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 60/1996, de 4 de abril, FJ 5 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 45/2003, de 3 de marzo, FJ 3 ; 218/2004, de 29 de noviembre, FJ 3, y 250/2004, de 20 de diciembre, FJ 3, entre otras muchas)."; por su parte la sentencia de fecha 5 de mayo de 1982, con relación a la causa de pedir que: "La congruencia o incongruencia de una sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas. Para ello, hay que tener en cuenta que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener -lo que pide al Tribunal-, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide o "causa petendi". Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado con reiteración, que, así como no puede la sentencia rebasar la extensión de lo pedido, según prescribe el clásico aforismo según el cual "ne est iudex ultra petitum partium", no puede tampoco modificar la causa de pedir y a través de ella llevar a cabo una alteración de la acción ejercitada, pues si ejercitada una acción y producida una defensa frente a ella, estimara el Tribunal otra acción diferente tal sentencia se habría dictado sin verdadera contradicción y sin que en el punto objeto de la resolución hubiera existido debate ni defensa. Por eso dijo la STS 24 mayo 1974 que no puede pretenderse bajo el principio "iura novit curia" que el Tribunal pueda cambiar la acción ejercitada."; y finalmente, las sentencias de fecha 20 de diciembre de 1985 y de 4 de diciembre de 1997

, aluden al vicio de incongruencia cuando se produce modificación de la forma en que se produjo el debate. Así en la primera se dice: "Repetidamente ha declarado este Tribunal que la incongruencia puede...

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