SAP Las Palmas 353/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2011
Fecha19 Julio 2011

SENTENCIA

353/11

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

D. Víctor Manuel Martín Calvo

maría del pino domínguez cabrera (ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de julio de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA 10 de febrero de 2010 .

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Inmobiliaria Masar Canarias S.L.

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Arrecife, en los autos referenciados (Juicio Ordinario 501/2009) seguidos a instancia de Hermenegildo, parte apelante, representado por la procuradora PILAR GARCÍA COELLO, y asistido por la letrada Rosa Callero Canada, contra la entidad Inmobilaria Marsa Canarias, S.L., parte apelante, representada por el procurador DANIEL CABRERA CARRERAS y asistida por el letrado AUGUSTO PÉREZ- CEPEDA VILA, siendo ponente maría del pino domínguez cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Hernández Eugenio, en nombre y representación de D. Hermenegildo, contra INMOBILIARIA MASAR CANARIAS S.L., y, con la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes con fecha 21 de abril de 2004, condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 58.905 euros, en el Fundamento de Derecho cuarto, desde la interpelación extrajudicial, el 19 de noviembre de 2009, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 10 de febrero de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Sin necesidad de practicar prueba, se senala para discusión, votación y fallo el día 8 de julio de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primera instancia es estimada la demanda entablada por la representación procesal de Hermenegildo, en juicio declarativo ordinario, de resolución contractual por incumplimiento de la demandada y devolución de las cantidades entregadas. En el suplico de la demanda solicitaba se dictara sentencia, por la que se declarase resuelto el contrato de compraventa, condenando a la demandada Inmobiliaria Masar Canarias S.L., a abonar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO EUROS

(58.905 EUROS) más intereses y costas.

Se interpone recurso de apelación por el demandante y entidad demandada Inmobiliaria Masar Canarias S.L., contra la sentencia que estima la demanda.

SEGUNDO

Se hace preciso recordar que según la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la apelación, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho «pendente apellatione, nihil innovetur». Dicho de otro modo, el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio «tantum devolutum quantum apellatur», debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio (vid. entre otras, sentencias TS de 28 de marzo de 2000, de 19 de abril de 2000, de 31 de mayo de 2001, de 22 de octubre de 2002, de 29 de noviembre de 2002, de 26 de febrero, 31 de mayo, 25 de junio, 26 de julio, 12 y 31 de diciembre de 2003, de 19 de febrero de 2004 y 18 de mayo de 2005 ).

Además, el Tribunal Constitucional, (vid. sentencia de 15 de enero de 1996 ), senala que «en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura... como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, pero sin que la cognición del tribunal superior pueda extenderse a extremos distintos de los que fueron objeto del litigio en la primera».

TERCERO

El actor-apelante impugna la sentencia y como motivo alega; error en los fundamentos de derecho, error en la valoración de la prueba, infracción de normas y garantías procesales e infracción de Ley.

Lo que subyace a lo largo del recurso, y constituye el fundamento del mismo, es la discrepancia del recurrente con el hecho de que fuera acogida su pretensión resolutoria, y, sin embargo, no se accediera al mismo tiempo a imponer el pago de intereses a la condenada desde la fecha de entrega efectiva de las cantidades abonadas por el actor-apelante.

En el presente caso, en atención a que entre las partes existía un vínculo sinalagmático pues suscribieron con fecha 21 de abril de 2004, un contrato privado de compraventa de finca urbana (folios 6-11) en el que convinieron que el precio total (187.000,00 euros más el IGIG) sería pagadero de la siguiente forma: el primero, entrega inicial, al tiempo de celebrarse el contrato 20.000 euros, el segundo el día 11 de mayo de 2004, la cantidad de 9.452,50 euros, y tercero el 21 la cantidad de 29.452,50 euros, y el resto al momento de la puesta a disposición de la finca, de los que fueron planamente satisfechos los tres primeros por la parte actora- recurrente. Por su parte, se pactó la entrega del bien el 30 de agosto de 2006, con una prórroga de 6 meses, quedando la recíproca obligación de la parte vendedora de entregar la cosa (entrega o traditio ficta, a través del otorgamiento de la escritura de compraventa) con vencimiento en el mes de marzo de 2007. Por ello, la declaración de incumplimiento de la vendedora hace que esta deba los intereses legales de la cantidad recibida del comprador demandante, a cuya devolución fue condenada, desde la fecha en que se efectuó el desembolso inicial (21 de abril de 2004).

En consecuencia, el motivo tiene que ser estimado, lo que antecede significa que entra en juego la doctrina jurisprudencial que establece que la resolución puede ejercitarse ya en i)vía judicial, ya ii)fuera de ella, a reserva de que si la declaración resolutoria se impugna quede sometida al examen y sanción de los Tribunales, que habrán de declarar en definitiva bien hecha la resolución o, por el contrario, no ajustada a derecho, siendo lo primero lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa; y la resolución lleva inherente la retroacción, en virtud de la cual ha de volverse al estado jurídico preexistente, para que no queden en beneficio de un contratante las prestaciones recibidas del otro antes de la resolución, pues el retorno al estado anterior no quedaría logrado sin el reintegro del valor de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR