SAP A Coruña 318/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2011
Fecha19 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00318/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 135/10

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1118/09

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 318/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a diecinueve de julio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 135/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1118/09, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.422,97 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Valentina, como APELADO: LA ALIANZA ESPAÑOLA S.A. DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Berea Ruíz.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 23 de noviembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Vázquez Méndez, en nombre y representación de Dª Valentina, debo absolver y absuelvo a la mercantil ALIANZA ESPAÑOLA SA DE SEGUROS de los pedimentos frente a esta deducidos. Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandante. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero y sustancial motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia que desestima, por falta de legitimación activa, la demanda, en la que se ejercita una acción dirigida a obtener el pago por la aseguradora demandada de los gastos funerarios abonados por la ahora apelante, por importe de 2.422,97 euros, como consecuencia del fallecimiento de su padre, impugna el pronunciamiento que aprecia dicha falta de legitimación, que la demandante funda en el art. 1158 del Código Civil, y que la demandada niega, oponiendo, con base en el art. 7 de la Ley de Contrato de Seguro y en alegación acogida por la resolución apelada, que la actora no tiene la cualidad de asegurada ni de beneficiaria en la póliza del seguro de decesos contratada con esta parte por el tomador fallecido.

El pago que realiza un tercero por cuenta de otro, regulado en el art. 1158 del CC y que da lugar a la acción de reembolso de lo satisfecho, o "actio in rem verso", contra el deudor, constituye normalmente un acto voluntario y autónomo de quien resulta pagador, el cual, en su condición de tercero, es alguien ajeno y que no es parte en el contrato del que nace la deuda abonada, de manera que, si bien puede tener relación negocial o legal con el deudor, puesto que el pago que sirve de presupuesto a la acción lo puede hacer "cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación", no mantiene vínculo contractual alguno con el acreedor ( SS TS 8 mayo 1992, 16 marzo 1995 y 17 octubre 1996 ). Por ello, también se ha dicho que el art. 1158 del CC resulta inaplicable a aquellos supuestos en los que la entrega liberatoria se hace en nombre e interés propio y no por cuenta ajena, como ocurre cuando se hace en cumplimiento de una obligación contraída por el pagador ( SS TS 8 abril 1948, 7 abril 1960, 9 mayo 1977, 29 diciembre 1979, 19 octubre 1981 y 9 junio 1986 ), ya que el tercero que paga en las condiciones previstas en la citada norma no actúa en beneficio e interés propio, sino que se convierte en un mero gestor oficioso de los intereses y negocios del deudor realmente obligado, que se aprovecha así de tal actuación desarrollada en el ámbito extracontractual, obligándole a su resarcimiento y al reembolso de la cantidad pagada ( SS TS 23 octubre 1991, 25 junio 1992 y 20 julio 1996 ).

Fundada la legitimación de la actora apelante, de acuerdo con lo expresamente alegado en la demanda, en el art. 1158 del CC, por haber satisfecho los servicios funerarios cuyo pago solicita a la aseguradora demandada, sin que la aplicación al presente caso de este precepto haya sido siquiera examinado por la sentencia recurrida, debemos señalar que concurren los requisitos legalmente exigidos para apreciar la legitimación de la actora en el ejercicio de la acción de reembolso deducida en la demanda, pues, con independencia de la relación que esta parte pudiera mantener con la aseguradora demandada en virtud de la póliza de seguro contratada por el tomador y asegurado fallecido, cuya existencia o inexistencia no constituye obstáculo alguno para la acción de reembolso, ya que, según hemos dicho, el pago que le sirve de presupuesto lo puede hacer cualquier persona tenga o no relación con el deudor, lo cierto es que la actora ha abonado el importe de los servicios funerarios realizados por el tercero acreedor, que son los que se había obligado a prestar la aseguradora en la póliza de decesos contratada con el padre de la recurrente, y que ahora se pide, alegando la propia demandada apelada que el pago le fue reclamado directamente por dicho acreedor y prestador del servicio, lo que abunda en la consideración de que el mismo lo realizó la actora, no en su propio interés, sino en nombre y por cuenta de la aseguradora demandada.

En cualquier caso, la legitimación activa de la apelante, en su condición de hija y heredera del asegurado fallecido, no discutida ni desvirtuada por la parte demandada, es evidente, ya que, por analogía con lo dispuesto en el art. 84, párrafo tercero, de la LCS, en el caso de faltar la designación concreta del beneficiario del seguro o las reglas para su determinación, al tiempo de fallecer el asegurado, el capital garantizado formará parte del patrimonio del tomador, siendo así que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 657, 659 y 661 del CC

, la sucesión de una persona se abre en...

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