SAP Barcelona 381/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2011
Número de resolución381/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 645/2010- C

Procedimiento ordinario Nº 1166/2009

Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 381 / 2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

  2. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

  3. LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario Número 1166 / 2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Barcelona, a instancia de Gaspar contra ELS JARDINS DE SANT JAUME 2004, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Gaspar contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de mayo de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/ a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia número 1 de Barcelona se dictó sentencia de 26 de mayo de 2010 cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: «Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Gaspar contra Els Jardins de Sant Jaume 2004 SL, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra la misma formulados, imponiendo las costas a la actora por la desestimación de su demanda».

SEGUNDO

La sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC, fijándose el día 16 de junio de 2011 para deliberación y votación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han seguido las prescripciones legales.

VISTO ponente LUIS FRANCISCO CARRILLO POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cláusula sexta, punto uno, del contrato suscrito por los litigantes el 20 de octubre de 2005 establecía literalmente lo siguiente: «Entrega del inmueble: "6.1. La entrega de la vivienda está prevista para el mes de JUNIO DE 2007 y la de la zona comunitaria está previsto que se efectuará por la vendedora dentro del mes de JUNIO DE 2007, sin embargo dicha entrega se podrá adelantar siempre y cuando la promotora haya finalizado la obra y disponga del correspondiente certificado de final de obras. Los retrasos debidos a causas imprevisibles como situación atmosférica adversa o fenómenos de fuerza mayor podrán retrasar le entrega. El retraso de hasta seis meses en la entrega no dará derecho a la parte compradora a percibir ninguna indemnización ni a la resolución del contrato». Por su parte, la séptima era del siguiente tenor: «Devolución de las cantidades entregadas: "Una vez transcurridos el plazo de seis meses al que se refiere la cláusula anterior (6.1 ) sin que se haya efectuado la entrega, la parte vendedora notificará a la compradora, de forma fehaciente, una nueva fecha de entrega del inmueble objeto del presente contrato. En este supuesto la parte compradora podrá optar entre las siguentes opciones:

  1. Comunicar de forma fehaciente a la parte vebndedora, dentro de los 15 días naturales siguentes desde la recepción de la nueva fecha de entrega, su voluntad de rescisión del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta hasta la fecha incrementadas con el interés legal del dinero.

  2. Conceder a la vendedora una prórroga hasta la finalización de la vivienda objeto del presente contrato, aceptando la demora hasta la entrega de las llaves. Dicha prórroga se entenderá concedida, si una vez notificada la nueva fecha de entrega, la parte vendedora no recibe, de forma fehaciente, ninguna comunicación sobre la posibilidad de rescindir el contrato dentro de los siguientes 15 días».

Lo fundamental es comprobar si se ha cumplido o no con la obligación de entrega de ambas cosas dentro del plazo pactado. Es eso lo que constituye el objeto del litigio, no el cumplimiento de los pactos en tema de forma de realizar las comunicaciones, como ocurrió en la sentencia de la AP de Barcelona de 22 de febrero de 2010 . Sólo interesa verificar si se han respetado los términos negociales sobre el objeto principal del contrato. Los motivos del apelante para comprar o para litigar son irrelevantes a estos efectos, y no pueden modular, matizar ni modificar el contenido de la respuesta del tribunal.

SEGUNDO

Es útil recordar respecto al incumplimiento del contrato la STS de 31 de enero de 2008

, cuando pone de relieve la evolución jurisprudencial acerca de los requisitos que han de concurrir para la prosperabilidad de la acción resolutoria por incumplimiento en las...

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