AAP Sevilla 100/2011, 19 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2011
Número de resolución100/2011

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DOS HERMANAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 342/2011

EJECUCIÓN DE TÍTULOS NO JUDICIALES Nº 601/2005 (INCIDENTE OT)

FALLO

REVOCATORIO

A U T O Nº 100/2011

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DÑA. FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla a diecinueve de julio de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de julio de 2010 dictado en el procedimiento de Ejecución Títulos no Judiciales nº 601/2005 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE DOS HERMANAS entre el demandante la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. representada por el Procurador D . JESÚS TORTAJADA SÁNCHEZ y defendida por el Letrado D. JOAQUIN CHECA MARTÍNEZ, y los demandados D. Obdulio y DÑA. Amparo representados por la Procuradora DÑA . ADELA GARCÍA DE LA BORBOLLA ESCUDERO y defendidos por el Letrado D. ALBERTO PÉREZ- MIRANDA CASTILLO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra el auto recaído, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó auto por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº5 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: " DISPONGO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA IMPUGACIÓN DE INTERESES EFECTUADA POR DON Obdulio Y DOÑA Amparo APROBANDO LA LIQUIDACIÓN PRESENTADA EN EL PUNTO TERCERO DEL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN, y DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN DE CUENTAS del Procurador Sr. Terrades Martínez del Hoyo. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. que fue admitido en ambos efectos, impugnándolo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso. TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso por parte de ambos litigantes el auto del Juzgado de Primera Instancia que resolvió la impugnación de la liquidación de intereses y la de la tasación de costas, respecto de la impugnación de una partida por indebida.

Se comenzará por la impugnación formulada por la parte ejecutante.

Recurre la parte ejecutante la estimación que en el auto recurrido se hace de la impugnación de la liquidación de intereses practicada a su instancia tras haber quedado firme la desestimación de la oposición a la ejecución de título no judicial que formularon los ejecutados. El Juzgado de Primera Instancia estimó dicha impugnación, redujo el tipo del interés de demora al resultante de multiplicar por 2,5 el interés legal del dinero, y fijó como fecha de inicio del devengo de tales intereses la de notificación de la demanda.

SEGUNDO

Son varios los motivos de impugnación formulados. Se analizará primeramente, de modo sumario, los que no pueden admitirse, y más adelante se abordarán los que por el contrario han de ser admitidos.

La impugnación de la aplicación del art. 1154 del Código Civil para moderar los intereses de demora ha de decaer porque el fundamento del auto recurrido no es en este extremo la aplicación de dicho precepto sino de la normativa de consumidores y usuarios, en cuanto a cláusulas abusivas, y del art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo.

Tampoco puede admitirse la impugnación que se hace de la aplicación de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986 por estar atribuyéndose a la misma una eficacia horizontal improcedente puesto que sólo es admisible una aplicación vertical.

Lo que alega la resolución recurrida es que utiliza la citada Directiva como criterio hermenéutico en la interpretación de la normativa interna dirigido a obtener el fin útil de la Directiva, lo cual es perfectamente posible puesto que como declara la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Pleno) de 11 de julio de 1996 :

"...es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que una Directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y que una disposición de una Directiva no puede, por consiguiente, ser invocada, en su calidad de tal, contra dicha persona (véanse, en particular, las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p. 723, apartado 48; de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 6, y de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 20). Sin embargo, según esta jurisprudencia, al aplicar el Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para conseguir el resultado perseguido por esta y atenerse así al párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE ...".

Cuestión distinta es que ninguna norma de la citada Directiva establece una limitación en los intereses, ni los de los descubiertos en cuenta corriente (la norma contenida al efecto en la recientemente derogada Ley de Crédito al Consumo, mantenida en la que le ha sustituido, fue introducida haciendo uso el Estado español de la previsión de la Directiva que permitía a los Estados miembros establecer normas de mayor protección para los consumidores), ni de los intereses de demora de préstamos u operaciones mercantiles similares, por lo que ninguna trascendencia tiene la citada Directiva a efectos de fundar la impugnación de intereses hecha por los ejecutados.

TERCERO

Distinta suerte han de correr otros argumentos impugnatorios, que se estiman fundados.

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