STSJ Castilla-La Mancha 488/2011, 25 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución488/2011
Fecha25 Julio 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00488/2011

Recurso nº 9/07 (numeración Sección 2ª)

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 488

En Albacete, a veinticinco de Julio de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 9/07 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Carlos Daniel, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa y dirigido por el Letrado Sr. SánchezMuliterno García, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, en materia de I.R.P.F.. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 4 de Enero de 2007, recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 23 de Octubre de 2006, dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla-La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en 5.931'11 # y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el 21 de Julio de 2011, en que tuvo lugar, debiéndose indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha dos de mayo de 2011 se asumieron asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la resolución de 23 de Octubre de 2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha en el procedimiento económico-administrativo desestimatorio de la reclamación nº NUM000, entablada contra la liquidación provisional con referencia NUM001 del IRPF ejercicio 2000, con resultado a ingresar 5.931'11 #.

Pretende el actor se dicte sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo y se anule, revoque y deje sin efecto el acto impugnado, condenando a la Administración a estar y pasar por la antedicha declaración. Arropa sus pedimentos en el escrito de demanda tras enunciar "hechos" que no difieren, en lo esencial, de los relatados por el T.E.A.R.; desarrollando los siguientes motivos impugnatorios:

  1. El aumento de la base imponible derivada de rendimientos del trabajo llevada en la liquidación provisional -66.501'71 # frente a los declarados 65.892'71 #-, se presenta inmotivado, según debió hacerse por imperativo del artículo 54.1.a de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre ; se dice que "de aplicación preferente según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General Tributaria " .

  2. Igualmente sin la motivación exigida, en la liquidación provisional se elimina la reducción del 30% en la base imponible de los rendimientos del trabajo, en concreto ayuda de 15.025,30 # concedida, por resolución de 27 de Junio de 2000 del Instituto para la Vivienda de las FFAA, que se recogió en la autoliquidación del impuesto, si bien se ha aplicado reducción del 30 % de su importe (5.627,85 .#) conforme a lo establecido en el art. 17.2 .a) de la Ley 40/98 .

  3. Igualmente es inmotivado el aumento de la base imponible por el importe de los rendimientos del capital mobiliario (24'87 # frente a los declarados 11'76 #).

  4. Improcedencia de la modificación, sin justificación, criterio o argumento alguno, de los gastos fiscalmente deducibles en lo tocante a los ingresos por "actividades profesionales".

Se ha opuesto a las pretensiones de contrario el Abogado del Estado, remitiéndose a la fundamentación de la resolución del T.E.A.R. y haciendo hincapié en que las ayudas "INVIFAS" para adquisición de vivienda no pueden ser consideradas como rente irregular y que la motivación de la resolución impugnada es obvia, como se extrae de la lectura de la resolución del T.E.A.R.

Segundo

A propósito del motivo impugnatorio, falta de motivación de los actos recurridos, viene reiterando la Sala que la obligación de motivación de los actos administrativos constituye una constante en nuestro ordenamiento jurídico. Con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en art. 54 de la Ley 30/92, teniendo por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su "ratio decidendi" con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia, de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24.2 CE (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y 103, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplina el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas ( STS 2 junio 2004 RJ-6726).

La motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, la denominada motivación "in aliunde" (Art. 54 y 89.5 de la Ley 30/92 STS 21 de Enero de 2003 RJ-893). Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 LRJPAC, pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material ( STS 2 de junio 2004 RJ-4025). Criterio...

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