SAP Madrid 72/2011, 26 de Julio de 2011

PonenteFRANCISCO BUENAVENTURA FERRER PUJOL
ECLIES:APM:2011:10239
Número de Recurso45/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución72/2011
Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO Nº 45/10 PA

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 7290/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE MADRID

SENTENCIA Nº 72/11

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

  1. Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Dª Marta Pereira Penedo

Dª Mª Pilar Rasillo López

En Madrid, a 26 de julio de 2011

Visto en juicio oral y público ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 45/2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, seguida de oficio por un delito de estafa y otro de alzamiento de bienes, contra el imputado Eutimio, nacido el 22 de abril de 1961 en Bilbao (Vizcaya), de nacionalidad española, con DNI nº NUM000, parcialmente solvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional de la que ha estado privado tres días por esta causa.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Laura Cambero Valencia; el acusado reseñado, representado por el Procurador D. Francisco Javier Calvo Ruiz y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Pérez-Gándaras Pedrosa; no habiendo intervenido en juicio la acusación particular personada en la causa, ejercitada por FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. Virgilio Navarro Camillo, siendo Ponente de la presente resolución el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de un delito de estafa de los arts. 248 y 250, 1, del Código Penal, en la redacción hoy vigente introducida por la LO 5/2010, y otro de alzamiento de bienes del art. 257, C. Penal, reputando responsable de los mismos en concepto de autor al imputado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas, por la estafa, de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de doce euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C. Penal ; y por el alzamiento de bienes, dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de doce euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C. Penal, y al abono de las costas procesales, y a que indemnice a FCE BANK PLC SUCURSAL DE ESPAÑA en la suma de 66.100,80 euros.

SEGUNDO

Por la acusación particular personada no se formuló escrito de calificación a pesar del traslado para ello conferido, ni compareció a la celebración de la vista oral.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, manteniendo sus anteriores conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su representado.

  1. HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara que el día 28 de junio de 2004, Eutimio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en libertad provisional, de la que ha estado privado tres días por esta causa, actuando en su calidad de Administrador Único de la mercantil ALBESUR XXI, S.L. Unipersonal, suscribió con la entidad FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, un contrato de préstamo para la adquisición financiada de un vehículo JAGUAR S TYPE 2.7D, matrícula 5605 CYC, por un importe financiado de 66.100,80 euros, a nombre de dicha empresa, siendo Eutimio, fiador de dicha contratación, realizada en el concesionario de automóviles

  1. DE SALAMANCA, SA.

El plan de amortización anexo al contrato preveía el pago de 60 plazos mensuales de 1.101,68 euros.

En el curso de la negociación para la formalización del contrato y para acreditar la solvencia tanto de la mercantil como de su propia persona, aportó a la financiera diversa documentación, entre las que se incluían copias de sendas escrituras que acreditaban la propiedad de ALBESUR XXI, SL sobre una finca en Marbella y la de Eutimio sobre una vivienda sita en Calpe (Alicante).

Tras recibir el vehículo financiado, no fue atendido el pago de ninguna de las cuotas pactadas.

ALBESUR XXI, SL dejó de tener actividad económica y activos patrimoniales, habiendo enajenado Eutimio una vivienda en Calpe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen el imputado delito de estafa, en la modalidad

agravada de superar los 50.000 euros el valor de la defraudación del que al amparo de los arts. 248 y 250. 5º del Código Penal, en su actual redacción dada por LO 5/2010, viene siendo acusado Eutimio, pues como señalan las sentencias del Tribunal Supremo 348/2003, de 12 de marzo ; 17/2004, de 16 de enero

; 1485/2004, de 15 de diciembre ; 1558/2004, de 22 de diciembre ; 3/2005, de 17 de enero ; 57/2005, de 26 de enero y 1/2007, de 2 de enero, el delito de estafa se integra por los siguientes elementos

: "1º.- el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º.- dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate ( SSTS 1128, 1469 y 634/2000 ; 1855/2001 ; 63/2007, de 30 de enero ); 3º.- la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º.- el acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en la misma persona la condición de engañado y perjudicado; 5º.- el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º.- la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate (por todas, STS 1649/2001, y las citadas en la misma); y SSTS 512/2005, de 22 de abril ; 868/2006, de 15 de septiembre ".

Tales elementos de la estafa se hallan presentes en la conducta enjuiciada en el presente caso, puesto que: 1.- se produjo por parte del acusado un engaño hacia la entidad financiera, al aparentar una solvencia bastante para afrontar el pago del bien de lujo que adquiría a través de su financiación; 2.- dicho engaño se revela bastante para mover la voluntad de la víctima, y ello tanto en una consideración objetiva, pues se aportaron datos financieros de la mercantil adquirente reveladores de una actividad generadora de un volumen de negocio de cerca de millón y medio de euros (documentación consistente en declaraciones fiscales obrantes a los folios 19 al 44 de la causa) y de la propiedad de una finca en Marbella tasada en más de 1.700.000 euros y una vivienda en Calpe de cerca de 100.000 euros de valor de adquisición (folios 88 y ss. certificado de tasación de la primera, fechado el 21 de abril de 2004; y 118 y ss. copia de escritura de adquisición de la vivienda en fecha 25 de mayo de 2004), pese a la evidencia de no tener intención de abonar los pagos comprometidos,...

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