SAP Ciudad Real 73/2011, 25 de Julio de 2011

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2011:630
Número de Recurso48/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución73/2011
Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00073/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

Rollo 48/2.011.

P.A. 254/2.009 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 73

==================================

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo

MAGISTRADOS

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Doña Mónica Céspedes Cano

==================================

En Ciudad Real, a veinticinco de julio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 254/2.009 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguido por un delito contra la ordenación del territorio contra Victor Manuel y ;ª Eulalia, ambos representados por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Fernández Menor y defendidos por el Letrado Don Antonio Díaz de Mera, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O S

PRIMERO

Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Almudena Buzón Cervantes sentencia con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a los acusados Victor Manuel y Eulalia como autores de un delito contra la ordenación del territorio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses a razón de ocho euros diarios, quedando sujetos en caso de impago a seis meses de privación de libertad e inhabilitación para el ejercicio de la promoción inmobiliaria durante seis meses; costas por mitad".

SEGUNDO

Notificada debidamente dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación tanto por el ministerio fiscal como por la defensa de los acusados, en el que exponían las razones de sus impugnaciones y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO

Admitidos a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolos las contrarias en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se turnó a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día catorce de julio de dos mil once.

QUINTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

H E C H O S P R O B A D O S

Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Planteamiento.- La sentencia impugnada condena a los acusados, el matrimonio formado por el Sr. Victor Manuel y la Sra. Eulalia, como autores, cada uno de ellos, de un delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en el artículo 319.2 del Código Penal . Descarta que se hayan cometido las infracciones procesales denunciadas, -referidas a las notificaciones de las resoluciones, a la instrucción de la causa, a la denegación de prueba solicitada por impertinente e inútil-, y entiende acreditada la comisión de la infracción penal, tras valorar en conciencia la prueba practicada (documental, testifical e interrogatorio de los acusados), sin que concurra ni error de prohibición ni que el tipo les excluya de la consideración de sujetos activos del delito, pero no acuerda la demolición de lo edificado, apoyándose esencialmente en que la obra esta terminada y hay un núcleo de población diseminada próximo, lo que posibilita la aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de 18 de noviembre de 2.009 de la Sección Primera de esta Audiencia .

Frente a la misma se alzan tanto el ministerio fiscal como los acusados.

El primero esgrime como único motivo de su recurso la infracción de ley cometida al aplicar indebidamente el artículo 319. 3 del citado texto punitivo. Los segundos aluden a un amplío abanico de motivos -en total seis-, tanto procesales como materiales, razón por la cuál se va a invertir, por obvias consideraciones metodológicas y sistemáticas, el orden de examen de los mismos, comenzando por el articulado por la defensa de los acusados.

Recurso interpuesto por Victor Manuel y Eulalia .

SEGUNDO

Error en la aplicación del Derecho.- Nulidad de actuaciones.- Mediante el primero de los motivos se aduce esencialmente que la instrucción se ha desarrollado y practicado a espaldas de los acusados, a quienes o no se les notificaron diversas resoluciones o lo fueron extemporáneamente, lo que le ha generado indefensión al no poder recurrirlas al tiempo que les privaba de la posibilidad de plantear diligencias complementarias, lo que a su vez incidió en su derecho de defensa al denegársele ulteriormente la práctica de determinadas diligencias.

Es cierto que la notificación de los autos de transformación en procedimiento abreviado (f. 92 y 93) y apertura de juicio oral (f. 125 y 126), de fechas 22.10.2008 y 26.03.2009, respectivamente, se realizó a los imputados el día 13.04.2009 (f. 129 y 130). También lo es que no se les notificó el auto de 12 de noviembre de 2.008 (f. 96 y 97) por el que se acordaba la práctica de las diligencias complementarias interesadas por el ministerio fiscal.

Sin embargo, ello aún cuando suponga una cierta irregularidad en la instrucción, por la falta de notificación de alguna resolución puntual, no trascendente, o una disfunción por su tardía comunicación, no significa que proceda declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer las diligencias a la fase instructora toda vez que no han producido ni generado indefensión material y efectiva a los recurrentes y ello por las siguientes razones. En primer lugar, porque los imputados han intervenido en el proceso antes de que la instructora acordase la apertura de juicio oral. A ellos se les informó de los hechos que se les imputaban, de los derechos que les asistían (f. 59 y 60, y 65 y 66), y se les recibió declaración con asistencia de Letrado y Procurador, precisamente un compañero en sustitución de quién les defendió en el plenario. A partir de ese instante pudieron formular las alegaciones defensivas e interesar la práctica de las diligencias de investigación que estimaran convenientes. Nada de eso hicieron.

En segundo lugar, porque la finalización de la fase de diligencias previas con la decisión de la juez de continuar el proceso como procedimiento abreviado presupone que se han practicado todas las diligencias esenciales y relevantes para la instrucción y conlleva un rechazo implícito de la procedencia de archivo de las actuaciones. Esa decisión que debe notificarse a los imputados, así lo fue, tal y como hemos reseñado anteriormente, si bien extemporáneamente. Pero ello no privó a la parte de la posibilidad de recurrirla, lo que constituye una garantía de contradicción, que no fue ejercitada y que expresamente fue abandonada por los ahora apelantes, quién por ello no pueden alegar que se les haya producido indefensión debido al retraso en dicha notificación.

Y, en tercer lugar, porque la fase de preparación del juicio oral no tiene como finalidad completar la instrucción sino resolver sobre la procedencia de abrirlo, lo que exige solicitud de apertura y escrito de acusación por el ministerio fiscal o por las acusaciones personadas, mientras que el instructor sólo ordenará la práctica de diligencias complementarias en los supuestos en que falten elementos esenciales para la tipificación de los hechos, encontrándose obligado cuando lo interese el fiscal y no cuando sean las acusaciones. Por tanto, siendo obligatoria la práctica de las diligencias instadas por el fiscal no vulnera el principio de contradicción, que no se le notifique la resolución de su adopción a los imputados, máxime cuando se trata de una diligencia documental en la que no resulta procedente su ratificación, por cuanto al dársele traslado del auto de apertura de juicio oral se les pone en conocimiento la misma y su resultado. En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Constitucional 186/1990, 15 de noviembre y 19/2.000, de 31 de enero .

En base a lo expuesto, así como a lo señalado por la sentencia de instancia en los dos primeros párrafos de su primer fundamento, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, por infracción de garantías y derecho de defensa, por denegación de la prueba documental pública anticipada propuesta y parte de la testifical interesada . Bajo esta rúbrica se combate la decisión judicial de inadmitir parte de la actividad propuesta por la defensa, aludiendo a que aunque no existe un derecho omnímodo o ilimitado a la práctica de la prueba, las denegadas eran pertinentes y necesarias, al constatar un estado de tolerancia respecto a la edificación, para la resolución de la causa.

Huelga reseñar que es doctrina constitucional constante que el derecho a la admisión de los medios de prueba no es un derecho a que se admitan todos los que proponga sino aquellos que sean pertinentes y decisivos en términos de defensa, de ahí...

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