SAP Cáceres 311/2011, 21 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2011
Fecha21 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00311/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000233

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000148 /2010

Apelante: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: JORGE CAMPILLO ALVAREZ

Abogado: MARIA EUGENIA CALZADO CLARENS

Apelado: TRANSPORTES JUPE SL

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: ALONSO SANCHEZ ALVAREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 311/ 2011

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADAS: =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

______________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 297/2011 =

Autos núm.- 148/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres = ===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Julio de dos mil once.-Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 148/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Campillo Alvarez y defendido por la Letrada Sra. Calzado Clarens, y parte apelada, el demandado TRANSPORTES JUPE, S.L., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Alvarez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres en los Autos núm.- 148/2010 con fecha

29 de Octubre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la demanda promovida por Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija representada por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez contra Transporte Jupe SL, representada por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López, y en consecuencia LE ABSUELVO de todas las pretensiones interpuestas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

SEXTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Julio de 2011, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, interpuso

demanda contra la entidad TRANSPORTES JUPE, S.L. en reclamación de los daños y perjuicios que abonó a su asegurada CIA REUS BARCELONA, por la pérdida de la mercancía como consecuencia del accidente de circulación ocurrido en el curso del transporte desde Viator (Almería) hasta Reus (Tarragona). Dicho transporte había sido contratado por el cargador y propietario de la mercancía BORGES, S.A. con la entidad CREBA, quien a su vez los subcontrató con GIRONDA REDONDO TRANSPORTES, llevándolo a cabo la demandada, que fue subcontratada por la anterior.

En la fecha en que se produjo el accidente, BORGES, S.A. tenía concertado con BANCO VITALICIO un contrato de seguro con cobertura de daños y pérdidas sufridas por las mercancías con ocasión o a consecuencia de su transporte, siendo indemnizado por su aseguradora en la cantidad de 61.821,50 #. BANCO VITALICIO subrogado en los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondían a BORGES, S.A. dirigió reclamación contra CREBA y FIATC, como aseguradora del transporte terrestre de mercancías, atendió la reclamación, abonando a VITALICIO la cantidad de 50.000 #, ejercitando acción de repetición contra el porteador efectivo.

La sentencia de instancia después de considerar que la acción no está prescrita, acoge la falta de legitimación pasiva invocada por la demandada, por no existir relación jurídica de carácter contractual entre CREBA y TRANSPORTES JUPE, S.L. Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte actora, basado en el error padecido al considerar que FIACT, subrogada en los derechos y acciones de CREBA, carece de acción frente a TRANSPORTES JUPE por no existir relación contractual entre ambas empresas, ya que estamos ante un contrato unitario con subtransporte, en el que el cargador o destinatario contratan con el primer transportista, si bien él no ejecutará materialmente el transporte, sino que lo subcontratará con otro transportista independiente, que será el porteador efectivo, respondiendo solidariamente todos los intervinientes en el transporte frente al cargador o destinatario de las mercancías (artículos 373 y 379 del Código de Comercio ).

Añade además, que en cuanto a las relaciones entre los intervinientes en el transporte, si la responsabilidad es solidaria frente al cargador, el deudor solidario que hizo el pago puede repetir de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda (artículo 1145 del Código Civil ). A la misma conclusión se llega aplicando el artículo 1210.3 del mismo texto legal, que presume la subrogación si paga el que tiene interés en el cumplimiento de la obligación. Además, el conductor del vehículo de la demandada, firmó el albarán de entrega de las mercancías, que conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Comercio, a falta de la carta de porte, acredita la existencia de un contrato de transporte entre las partes que lo suscriben. Por último, el contrato de transporte celebrado entre porteador contractual y efectivo, podría considerarse como un contrato realizado a favor de un tercero, en el que el tercero beneficiario de la prestación no sólo será el destinatario de las mercancías sino el cargador del contrato inicial y los que asumen dicha condición en los subsiguientes contratos de subtransporte en tanto las mercancías no lleguen a ponerse a disposición del destinatario (artículos 120.2 y 126.1 a) LOTT y 159.2 y 167.2 ROTT).

SEGUNDO

La entidad aseguradora FIATC ejercita la acción subrogatoria prevista en el artículo 43 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, precepto que establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que, por...

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