SAP Burgos 328/2011, 22 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución328/2011
Fecha22 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00328/2011

SENTENCIA Nº 328

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIDOS DE JULIO DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación número 451 de 2009, dimanante de Juicio Ordinario nº 1160/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, siendo parte, como demandante-apelado-impugnante LUNAGAR PROMOCIÓN Y GESTIÓN, S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D Pedro Megias González y como demandada-apelante URBANIZADORA CASTELLANA, S.A., (URBECASA), representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por el Letrado D. Emilio Jordán Manero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez, en nombre y representación de LUNAGAR PROMOCIÓN Y GESTIÓN S.L., contra la también mercantil URBANIZADORA CASTELLANA S.A., representada por la Procuradora Sra. Domínguez Cuesta y en consecuencia debo de condenar y condeno a la demandada a que pague a la actor a la suma de UN MILLÓN CINCUETNA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS

(1.057.206,90 Euros) y sin imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes, debiendo de pagar cada parte las suyas y las comunes por mitad la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, la parte demandada URBANIZADORA CASTELLANA, S.A., interpuso contra la misma recurso de apelación, al que se opuso la parte actora "LUNAGAR, S.L.", que, además, impugnò la Sentencia.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día 7 de Abril de 2011, que tuvo lugar con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, practicándose las pruebas admitidas con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, exceptuando el plazo para dictar Sentencia por baja, por enfermedad, de la Magistrada Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil "Lunagar promoción y Gestión, S.L." (LUNAGAR, S.L.), se formuló demanda de juicio ordinario frente a la mercantil Urbanizadora Castellana S.A. ((URBECASA), solicitando se declare que el contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre las mercantiles litigantes con fecha 1 de julio de 2006 ha sido rescindido unilateralmente y sin causa justificada por la mercantil demandada, y por ello procede que indemnice a la actora por los daños y perjuicios que la finalización injustificada y anticipada del contrato (se pactó por un periodo de siete años) ha causado a la actora, con la cantidad de: a) un millón seiscientos seis mil doscientos veinte euros, o b) un millón doscientos veintitrés mil cuatrocientos veinte euros, pretensión que, según dice, formula alternativa y sucesivamente.

La Sentencia de primera instancia considerando que no ha quedado probado el incumplimiento de obligaciones esenciales del contrato por la parte actora, ni siquiera el cumplimiento defectuoso de las mismas; en aplicación de la estipulación 3ª del contrato por la que en caso de finalización del contrato antes de su vencimiento, se obligaba la demandada a pagar a la actora la cantidad de 300.000# anuales, durante el plazo de siete años, condena a la demandada a pagar a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 1.057.206,90 #.

Formula recurso de apelación la parte demandada URBECASA solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación íntegra de la demanda, insistiendo en que la resolución unilateral del contrato realizado por URBECASA se justifica en el incumplimiento previo de sus obligaciones por la actora, por lo que no procede el pago de indemnización alguna. Alega como fundamentos de su recurso la infracción de los artículos 1281 a 1283 del Código Civil ; infracción del artículo 217 sobre la carga de la prueba.

La parte actora se opone al recurso de apelación de la parte demandada y además impugna la Sentencia de Primera Instancia, con la pretensión de que se aumente la indemnización de daños y perjuicios a la solicitada de 1.155.806,90 #, que resulta de deducir de la cantidad que la actora tenía derecho a percibir a lo largo de siete años, 2.436.000 # (2.100.000 # + IVA), la cantidad percibida en concepto de comisiones:

1.280.093,10 #; sin que proceda deducir los 98.600 # percibidos como retainer o sueldo mensual.

SEGUNDO

Están las partes litigantes conformes en que el contrato suscrito por las mismas con fecha 1 de julio de 2006 (aunque materialmente se firmó el documento contractual en septiembre de 2006), es un contrato de arrendamiento de servicios regulado en el artículo 1544 del Código Civil, por el que una parte, la actora, se obliga a prestar unos servicios, y la otra parte, la demandada, a pagar un precio por los mismos.

Igualmente, están conformes las partes, en que el contrato se gestó en consideración a la relación de amistad que existía, en ese momento, entre la administradora de la mercantil demandada, Dª. Silvia y el administrador de la mercantil actora D. Bernardino, surgida como consecuencia de las relaciones profesionales y de amistad que el Sr. Bernardino y el esposo, poco antes fallecido, de la Sra. Silvia venían manteniendo desde su juventud, habiendo llegado incluso a ser socios de una mercantil, dirigiendo ambos empresas con actividades en el sector inmobiliario, y a la situación en que se encontraba la Sra. Silvia, como consecuencia del fallecimiento de su esposo, dirigiendo una sociedad de promoción y gestión inmobiliaria, sector del que nada conocía, pues era su marido, el que, en exclusiva, como Administrador único, se encargaba de ello.

Están conformes también las partes en que este contrato es del tipo "intuitu personae", que se celebra, en atención a las condiciones, características o cualidades de la persona que ha de prestar los servicios. Así se hace constar con claridad en la estipulación séptima del contrato, en la que se dice que el contrato se celebra "en consideración a las cualidades patrimoniales y personales de D. Bernardino y en consideración a la composición de la titularidad del capital de la mercantil LUNAGAR S.L..." Igualmente es cuestión aceptada que este tipo de contrato puede resolverse por voluntad unilateral de las partes, aunque en este caso puede dar lugar a indemnización de los daños y perjuicios que para la otra se produzcan.

Además, es claro que en este contrato, como todos los contratos de naturaleza bilateral, con obligaciones recíprocas y sinalagmáticas, un contratante puede resolver el contrato si el otro no cumple lo que le incumbe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil .

Para que proceda la resolución justificada de un contrato al amparo del artículo 1124 del Código Civil, el Tribunal Supremo ha declarado (SSTS de 29 de marzo y 29 de diciembre de 2997, entre otras muchas) que ha de haber propio y verdadero incumplimiento, referido a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan por su escasa entidad alcanzar el fin económico del contrato.

Como dice la STS de 15 de octubre de 2002, superada la doctrina que exigía una voluntad deliberadamente rebelde cumplimiendo, la jurisprudencia más actual de esta Sala, solo exige que se frustre el fin del contrato para la otra parte y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte.

Modernamente, los textos internaciones relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial (art. 7.3.1 de los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales, UNIDROIT), y se considera que es esencial si priva a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar como consecuencia del contrato, o bien, "si otorga a la parte perjudicada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento efectivo de la otra". Este principio se repite en el art. 8.101 (1 ) de los Principios del Derechos europeo de los contratos (PECL), que en el art. 8.103 recoge los supuestos del incumplimiento esencial, entre los cuales se encuentran los casos en que la estricta observancia de la obligación forma parte de al esencia del contrato, o bien si el incumplimiento priva sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato. Reglas parecidas se encuentran en vigor en España a partir de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 y ratificada por España en 1991; en su art. 49.1, al tratar del incumplimiento del vendedor, se dice que se podrá resolver cuando esta conducta constituya "un incumplimiento esencial del contrato" ( SSTS 5.4 y 22-12-2006 ).

En este sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal...

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