STSJ Castilla y León 1612/2011, 1 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1612/2011 |
Fecha | 01 Julio 2011 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01612/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65583
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107004
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002144 /2008
Sobre FUNCION PUBLICA
De D. Candido
Representante:
Contra - DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1612
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
En la ciudad de Valladolid, a uno de julio de dos mil once.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2144/2008 en el que fue designada como actividad recurrida la siguiente:
La Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 1 de julio de 2008 por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de Grado Personal nivel 21 por haber desempeñado durante más de dos años y continuados el puesto de "Jefe de Turno Sala 091" en la citada plantilla.
Las partes en el expresado recurso son:
-Como demandante: DON Candido, actuando en su propio nombre y representación. -Como demandada: Administración del Estado, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La ponencia del presente recurso fue turnada al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.
Interpuesto el actual recurso por quien queda expresado más atrás y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: "... se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión que se deduce, se declare la nulidad de la resolución con reconocimiento del derecho a la consolidación del grado 21 al recurrente".
Sí interesó por otrosí el recibimiento a prueba.
La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: "... dicte sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora".
No solicitó el recibimiento a prueba.
El proceso se recibió a prueba y fueron practicados los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que figura en los respectivos ramos probatorios.
Se abrió un trámite de conclusiones escritas que cumplimentaron las partes litigantes en la forma que figura en estos autos.
Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día treinta de junio del año en curso.
En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.
Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 1 de julio de 2.008, por la que se desestima la solicitud formulada por el aquí recurrente consistente en que se le reconociera la consolidación del grado personal correspondiente al nivel 21; petición ésta que se basaba, al igual que ahora en la articulada en el presente proceso, en que había desempeñado durante 2 años continuados el puesto de trabajo de "Jefe de Turno Sala 091", el cual tenía en principio un nivel de complemento de destino 19, pero que tras la aprobación del Catálogo de Puestos de Trabajo de 15 de septiembre de 2.005 paso a ser el 21.
La resolución impugnada motivó la denegación, en síntesis, en lo dispuesto en los artículos 21.1.d) de la Ley 30/1984 y 70 del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo, conforme a los cuales se impide que la consolidación del grado pueda superar el intervalo de niveles correspondiente al Cuerpo o Escala de pertenencia, resultando que el más alto que puede consolidar un funcionario del Grupo de titulación D, en que se entiende estaría incluida la Escala Básica de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sería el 18.
Se ejercita ahora en el proceso una pretensión de plena jurisdicción, en la que además de la anulación del mencionado acto administrativo se pretende que se reconozca al actor el derecho a la consolidación del grado 21; aduciéndose al respecto que mediante resolución de la Dirección General de 1 de septiembre de
2.005 resolutoria del concurso de méritos 26/2005n se adjudicó al demandante el puesto de "Jefe de Turno Sala 091" con un nivel de complemento de destino 21, y fundamentándose tal petición en lo que establece la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el artículo 21.1.d) del la Ley 30/1.984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, según la redacción dada por la Ley 23/1.988, el artículo 70 del Real Decreto 364/1.9945, y también la Instrucción de la Dirección General de la Policía de 9 de mayo de 1.990, sobre tramitación del reconocimiento de grado personal a los funcionarios del C.N.P.
Por su parte la Administración demandada se opone a la pretensión rectora con similares argumentos a los expresados en el acto recurrido, señalado sustancialmente que el actor no puede consolidar el nivel 21 que postula dado que al ser un funcionario de la Escala Básica del Cuerpo nacional de Policía pertenece al Grupo de clasificación C, cuyo nivel máximo es el 18.
Vistos los términos en que ha quedado trabado el debate, la cuestión que se plantea en el presente proceso consiste en determinar si el aquí recurrente, que es funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía (Oficial), puede consolidar el grado personal 21 como consecuencia de haber desempeñado durante mas de dos años un puesto de trabajo que tiene reconocido el mencionado nivel.
Como se acaba de apuntar la Administración demandada se opone a la pretensión en base a que el artículo 17 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, clasifica la Escala Básica dentro del Grupo de Titulación D, lo que y atendiendo al tenor del artículo 71.1 del Real Decreto 364/1995, según el cual para dicho grupo de titulación el grado máximo es el 18, no sería posible consolidar el grado 21 que se solicita.
Mas para resolver correctamente la cuestión controvertida en esta litis es preciso tener en cuenta también otras normas, que como veremos enseguida nos llevarán a concluir que dicha conclusión de la Administración demandada es errónea. Y así:
-
La primera referencia normativa obligada nos viene dada por el Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de Diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, en que se " reclasifica " el personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, efectuada a efectos...
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