SAP Murcia 173/2016, 6 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
ECLIES:APMU:2016:1944
Número de Recurso195/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2016
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00173/2016

N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

- Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

AAR

N.I.G. 30035 41 1 2014 0007902

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000195 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000304 /2014

Recurrente: Horacio

Procurador: ROSA NIEVES MARTINEZ MARTINEZ

Abogado: JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA

Recurrido: Sofía

Procurador: MARIA TERESA FONCUBERTA HIDALGO

Abogado: GINES AVILES ALCARAZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 195/2016

JUICIO ORDINARIO Nº 304/2014

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 6 DE SAN JAVIER

SENTENCIA NUM. 173

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

D. Jacinto Aresté Sancho

D. José Francisco López Pujante

Magistrados En la ciudad de Cartagena, a 6 de septiembre de 2016.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 304/2014 -Rollo nº 195/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de San Javier, entre las partes: como actor D. Horacio, representado por la Procuradora Sra. Martínez Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Martínez Moya, y como demandada Dña. Sofía, representada por la Procuradora Sra. Foncuberta Hidalgo y dirigida por el Letrado Sr. Avilés Alcaraz. En esta alzada actúa como apelante la citada parte actora y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 304/2014, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2015, por la que se desestimaba la demanda formulada imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas.

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la referida parte actora que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 195/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 6 de septiembre de 2016 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia apelada basa la desestimación de la demanda en que la parte actora carecía de legitimación activa para ejercitar la acción declarativa del dominio y reivindicatoria, dado que accionando en nombre de la comunidad de bienes formada por el propio demandante y su ex cónyuge, constaba la oposición de esta última, por lo que no puede afirmarse que dicha reclamación fuera beneficiosa para la comunidad de bienes, ni que, por ello, según constante jurisprudencia, existiera legitimación.

Frente a ello, el apelante alega que el mismo acciona en beneficio de la extinta -disuelta por divorciosociedad de gananciales y en beneficio propio o exclusivo, que la Sra. Enriqueta no se ha opuesto en sentido estricto al ejercicio de la acción pues no niega el potencial derecho de propiedad del demandante, se traen a colación las manifestaciones vertidas por ésta última en un previo juicio de faltas señalando que había que contar con Sofía por la -exclusiva- razón de que la vivienda estaba a su nombre; que la doctrina jurisprudencial citada en sentencia está pensada para las comunidades de bienes previamente existentes y no cuando lo que se pretende es su constitución sobre un bien concreto; que esa doctrina no puede ser aplicable cuando lo que se pretende conseguir es un abuso de derecho, actuando con connivencia entre la citada Doña. Enriqueta y la hija común para impedir la efectividad del derecho del otro comunero; que, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, la propia hija ( Sofía ) afirmaba en el citado juicio de faltas -al ser preguntada sobre la venta de la vivienda- que respetaría lo que decidieran sus padres (lo que supone un reconocimiento del contrato fiduciario descrito en la demanda), que los gastos inherentes al derecho de propiedad sobre la vivienda fueron satisfechos por los padres de esta última, en especial, el Impuesto sobre bienes inmuebles (hasta el cese de la convivencia y posterior divorcio), en este sentido, coincide la compra de la vivienda con la intención de los padres de trasladar su residencia (de Madrid) a Murcia, así como con la mala situación económica que atravesaba la familia; y, por último, que concurren serias dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de las costas.

Segundo

Sobre la razón que sirve a la sentencia apelada para desestimar la demanda, en efecto, la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la legitimación activa de un comunero para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, ya para ejercitar sus derechos, ya para defenderlos, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás, sin que les perjudique la contraria ( sentencias de 8 de febrero y 14 de marzo de 1994, y 28 de octubre de 1991, entre otras), es decir, que es condición necesaria para admitir tal legitimación el carácter beneficioso para la comunidad de la acción ejercitada, lo que en el presente caso no puede aceptarse -según la sentencia- al constar la oposición del otro comunero ( Doña. Enriqueta ), debiendo resolverse esta negativa o disparidad de criterio con carácter previo o por otras vías, o también, que tratándose del ejercicio de una acción reivindicatoria debe contarse con el consentimiento de los demás comuneros, o igualmente, que al tratarse de un acto de administración de la comunidad, conforme al art. 398 del Código Civil, se requiere la mayoría de los comuneros, lo que no ocurre cuando -como aquí ocurre- se ostenta únicamente el 50% de las cuotas.

Al respecto, no podemos compartir los anteriores argumentos. En primer lugar, porque en la demanda interpuesta se viene a solicitar -con otras palabras- que se reconozca la copropiedad del demandante y Doña. Enriqueta (su ex cónyuge) sobre determinado bien inmueble que se encuentra inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandada ( Sofía, hija de aquéllos), es decir, no puede entenderse que nos encontremos (antes de la sentencia) ante una comunidad de bienes, de tal modo que para su funcionamiento haya que aplicar tal o...

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