STSJ Cataluña 4734/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4734/2011
Fecha06 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0020125

ECR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 6 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4734/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Angustia frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 18 de mayo de 2010 dictada en el procedimiento nº 748/2009 y siendo recurridos -I.N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Flor . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por Angustia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y su Ampliación contra Flor, sobre Pensión de Jubilación, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas.

En fecha 7 de junio de 2010 se dictó auto de aclaración de sentencia con la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"Que estimando el Recurso de Aclaración de Sentencia interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, añado el siguiente:

HECHO PROBADO UNDÉCIMO.- En caso de estimarse la Demanda, la Base Reguladora de la prestación ascendería a 1.623,28 Euros mensuales, con fecha de efectos de 19 de Febrero de 2009." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Angustia solicitó la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de Cosme, ocurrido en Barcelona el día 17 de Febrero de 2.003.

La prestación le fue reconocida por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 4 de Marzo de 2.003.

SEGUNDO

El día 19 de Febrero de 2.009, solicitó pensión de viudedad la primera esposa del causante, que le fue reconocida, en proporción al tiempo convivido, por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 2 de Abril de 2.009.

TERCERO

El día 29 de Mayo de 2.009, Angustia presentó un escrito de Reclamación Previa en el que consideró que le correspondía el importe íntegro de la pensión de viudedad.

CUARTO

Flor contrajo matrimonio canónico con el causante en Barcelona el día 16 de Diciembre de 1.972.

QUINTO

Angustia contrajo matrimonio civil con Cosme en el Juzgado de Paz de Dosrius el día 10 de Agosto de 1.996.

SEXTO

Del matrimonio entre Angustia y Cosme, nacieron en Barcelona las hijas: Miriam el 6 de Octubre de 1.994 y Marta el 14 de Febrero de 1.998.

SÉPTIMO

Por Sentencia de 15 de Abril de 1.993, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Mataró, en Autos Número se acordó la separación judicial de Cosme y Flor, aprobando el convenio regulador, el cual estableció que la separación no producía desequilibrio económico para ninguno de los cónyuges, que ambos disponían de medios económicos suficientes para atender a sus respectivos sustentos y que no procedía establecer pensión entre cónyuges de ninguna clase.

OCTAVO

Por Sentencia de 9 de Abril de 1.996, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 6 de Mataró, en Autos Número 140 / 96 - A, se acordó el divorcio de Cosme y Flor, aprobando el convenio regulador, el cual estableció que el divorcio no producía desequilibrio económico para ninguno de los cónyuges, que ambos disponían de medios económicos suficientes para atender a sus respectivos sustentos y que no procedía establecer pensión entre cónyuges de ninguna clase.

NOVENO

En el Registro de la Propiedad de Sitges, según nota simple informativa de 11 de Julio de

2.009, consta una vivienda urbana sita en la Urbanización DIRECCION000, Edificio NUM000, Bloque I, en planta NUM000, puerta NUM001, de titularidad, en cuanto a una mitad indivisa del pleno dominio, de Alberto y de Flor, adquirida por ambos mediante escritura pública notarial otorgada en aquella localidad el día 10 de Junio de 1.993.

DÉCIMO

Cosme prestó servicios para Ixo Publishing Ibérica, S. L., de la actividad económica de artes gráficas, domiciliada en la Calle Maestro Nicolau, Número 23, de Barcelona, hasta el día 17 de Febrero de

2.003, con las cotizaciones por contingencias comunes, según TC2, durante los últimos 180 días precedentes a la fecha del cese, desde Agosto de 2.002, indicadas en certificado de Empresa de 17 de Febrero de 2.003.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Angustia, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora contra la sentencia que en materia de Seguridad Social en general ha desestimado la demanda de la viuda con dos hijos del trabajador causante de la prestación en el sentido de que se le abone sin prorrateo alguno la pensión de viudedad, ya que la anterior cónyuge, divorciada, del causante convive con una tercera persona, de modo que no tendría derecho a la prestación en virtud del art. 174.2 LGSS, según el que quien haya sido cónyuge legítimo del causante, del que estaba separado o divorciado, tendrá derecho a pensión siempre que "no hubiese contraído nuevas nupcias o hubiese constituido una pareja de hecho" en los términos legales.

La recurrente había aportado al Juzgado las señas de una vivienda que aparecen en el Registro de la Propiedad, en los mismos términos que en este constan, a nombre de la codemandada y de un varón, alegando que constituye pareja de hecho con éste. El Juzgado intentó la citación en el domicilio designado, que se repite que era el que consta en el Registro de la Propiedad, citación que fue devuelta con la indicación de "dirección incorrecta", e intentó la citación a través del Juzgado de Paz y a la vez remitió la citación al BOP. El juzgado de Paz devolvió el exhorto sin cumplimentar indicando que "las señas son insuficientes, al no indicarse la calle de la DIRECCION000 en que se halla el domicilio de la demandada". Efectivamente, en los datos que aportó la ahora recurrente no consta tal calle, ya que en el Registro solo consta como dirección la de "edificio NUM000, bloque NUM000, NUM000 NUM001 ", sin que conste calle alguna.

El Juzgado desestima la demanda razonando en su sentencia que "la adquisición de una finca urbana a medias por ambos en 1993 puede darse por acreditada, pero ya no que, en 2009, existiera esa residencia común de ambos en ella (la devolución fue por 'dirección incorrecta', manifestación que se extraería de la de algún vecino, y/o falta de buzones a su nombre, de ninguno de ambos, no porque se les dejara aviso de recogida)".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia recurre en suplicación la demandante en primer lugar solicitando la rectificación de hechos probados; ha de constatarse que la solicitud carece del necesario rigor técnico pues de su contenido se desprende...

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