STSJ Cataluña 4602/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4602/2011
Fecha01 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0008932

RM

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 1 de julio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4602/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Catalana de Proyectos y Contratas, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 29 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 294/2009 y siendo recurridos F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial, Sercaxa 2003, S.L. y Pelayo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando, la demanda interpuesta por Pelayo Frente a las empresas "S ERCAXA 2003 SL CON CIF B63297105 Y CATALANA DE PROYECTOS Y CONTRATAS SL, DEBO CONDENAR Y CONDENO A ESTAS a:

Abonar DE MANERA SOLIDARIA al actor LA CANTIDAD DE 4337,74 # ., cantidad esta que dado su carácter salarial devengará el 10% de interés por mora .

SE ABSUELVE A FOGASA DE LOS PEDIMENTOS CONTRA ELLA FORMULADOS "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO Don Amadeo cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SERCAXA 2003 SL desde 6/03/2007 hasta el 30/11/2008 con la categoría profesional de Peón Albañil. La relación entre el trabajador y el empresario se inició en la fecha antes indicada, tras suscribir entre las partes un contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de una obra u Objeto era un servicio determinado cuyo "Obra sita en Molins de rei". Y percibiría una remuneración según convenio.

_ documento 1 actora folio 39 actuadoLe empresa Catalana de Proyectos y contratas SL, subcontrato con Sercaxa la ejecución de la obra para la que fue contratado el actor, siendo que la dirección de la ejecución, el control y el abono de los salarios los hacia CPYC SL a SERCAXA SL. En la obra trabajaban obreros u operarios de SERCAXA Y DE CPYC SL, siendo el encargado de obra de la principal CPYC SL

SEGUNDO El demandante tiene devengada y no percibida la cantidad de 4.337,74 euros, según el siguiente desglose:

Salario Septiembre, octubre y Noviembre 2008:1339,50 x 3

Liquidación parte proporcional saldo y finiquito; vacaciones y navidad 1339,50 + 1279,74

Siendo que ha percibido de sercaixa 2003 SL la cantidad de 2300, siendo el resto adeudado 4337,74 . #

- Documental actora - TERCERO : El día 15 Abril de 2009 tuvo lugar la comparecencia ante el Departament del Treball de la Generalitat (Expediente no 11986/2009), a la que acudieron CATALANA DE PROYECTOS SL; NO COMPARECIENDO SERCAIXA SL . Intentado el acto de conciliación, terminó "SENSE AVINENÇA"

- folio 8 actuado -"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Catalana de Proyectos y Contratas S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Pelayo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia desestimatorio de la demanda sobre reclamación de cantidad, formula la demandada recurso de suplicación que desarrolla en tres motivos, el primero de los cuales se encauza por la vía del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y se solicita la nulidad de las actuaciones practicadas.

Antes de abordar los concretos hechos enjuiciados es preciso recordar que, como constante doctrina emanada del Tribunal Supremo ha establecido, para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que se haya infringido una norma procesal. B) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia. C) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto. D) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión. E) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida.

Conviene, asimismo, tener en cuenta que es criterio general sustentado jurisprudencialmente, que la nulidad es un remedio extraordinario que debe aplicarse únicamente en los casos en que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento que ocasione indefensión material y no meramente formal, indefensión que no haya otro medio de paliar. La doctrina constitucional por su parte tiene señalado, que sólo podrá tener relevancia constitucional por causar indefensión, bien la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria ( SSTC 149/1987 de 30 septiembre 52/1989 de 22 febrero, 131/1995 de 11 de septiembre, bien su admisión y no práctica o su práctica errónea lo que equivale a una inadmisión inmotivada, así sentencias 50/1988 y 357/1999 .

Aduce el recurrente, que no cita precepto alguno como infringido que la indefensión que le ha sido irrogada en la valoración de la prueba. Con independencia de que no cita el demandante precepto procesal alguno que haya podido ser vulnerado, lo cierto es que, excepción hecha de la posibilidad que le ofrece el apartado b) del precitado art. 191, no se observa en el supuesto que nos ocupa vulneración alguna. Es claro, pues, que la nulidad solicitada no puede prosperar, ya que ni existe quebrantamiento formal alguno ni indefensión.

SEGUNDO

El segundo motivo, amparado en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea la modificación del relato histórico de la resolución de instancia, postulando un texto alternativo para los ordinales 1º y 2º, con apoyo en los documentos que cita.

Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar...

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