STSJ Cataluña 574/2011, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2011
Número de resolución574/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 623/2008

Partes: Estibaliz

C/INCASOL, AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT Y JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 574

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 623/2008, interpuesto por Estibaliz, representada por el Procurador de los Tribunales JAUME CASTELL NADAL y asistido de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y como codemandados INCASOL y AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representados por los Procuradores de los Tribunales FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y Mª CARMEN FUENTES MILLAN, respectivamente, y defendidos por su Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Berlanga Ribelles, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de 11-7-08 por el que se fija justiprecio finca sita en C/ DIRECCION000 NUM000 -NUM001 de Hospitalet de Llobregat, derecho afectado: propiedad. Administración expropiante: Ayuntamiento de Hospitalet de Llobretat. Beneficiario: Institut Catalpa del Sòl. Expediente nº NUM002 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 7 de julio de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sesión tenida el 11 julio 2008 y en expediente de justiprecio NUM002 la sección de Barcelona del Jurat d'Expropiació de Catalunya acordó fijar en 111.710,59 #, incluido el premio de afección, el de la propiedad de la finca señalada con los números NUM000 :- NUM001 de la DIRECCION000 de L'Hospitalet de Llobregat, propiedad de doña Estibaliz, expropiada en ejecución del PERI Creu RojaVallparda, siendo Administración expropiante el Ayuntamiento de dicha localidad y beneficiario el Institut Català del Sol.

Frente a tal acuerdo deduce la propietaria expropiada el presente recurso contencioso administrativo, interesando se fije como justiprecio de lo expropiado la cantidad de 740.003,13 #.

A tal pretensión se oponen tanto la Generalitat de Catalunya, como el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat y el Institut Català del Sol, comparecidos en los presentes autos como administraciones demandadas.

SEGUNDO

Limítase la parte actora en su escrito de demanda, tal como de su confusa redacción parece inferirse, a reiterar la valoración que se contiene en su hoja de aprecio; por ello, tras la cita de preceptos legales y la transcripción parcial de determinados textos jurisprudenciales, se limita a formular como pretensión la de que sea fijado por este Tribunal el justiprecio de lo expropiado en la suma de 740.003,13 euros; pero sin distinguir, de conformidad con los criterios legales que determina el texto de la ley 6/1998, del régimen del suelo y valoraciones, entre valoración del suelo y del vuelo, ni concretar cuál es la metodología valorativa a su entender procedente.

Como este Tribunal ya tiene dicho en otras ocasiones (entre ellas en sentencia 970/2008 del 31 octubre

, y sentencia número 400/2011, de 11 mayo ) "en estas circunstancias procede tener en consideración que cuando se acusa de ilegalidad a la actuación administrativa es carga de los recurrentes, no sólo la de abrir la vía judicial correspondiente para que el tribunal competente pueda pronunciarse, sino también la de proporcionar la fundamentación que razonablemente se ha de esperar en cada caso ( ex. Artículo 33 LRJCA ), dando que no corresponde al órgano judicial integrar o reconstruir de oficio las demandas interpuestas; lo que aquí final caso los termina anteriormente expuestos, por cuanto refiere la impugnación que el acuerdo es ilegal en cuanto honor a reconocer justiprecio solicitado, pero no tiene bien explicitar por si la razón jurídica aplicada al caso concreto de la que concluya la contradicción del acuerdo con ordenamiento jurídico. Por ello, como dijimos la sentencia esta misma sala y sección número 202/2002 de 15 febrero y número 892/2008, de 16 octubre, si bien los límites de la pretensión viene fijados por la hoja de aprecio, la demanda debe exponer e hilar los argumentos que permita al órgano judicial analizar donde radicó el error del órgano tasador, lo cual "no puede referirse al resultado una prueba pericial, dada la necesidad de analizar la prueba en relación con los concretos y precisos argumentos de las pretensiones ejercitadas que deben alegarse en el escrito de demanda ( sentencia 970/2008, de 31 octubre ), sin que al socaire de la prueba pericial practicada en la actuaciones sea dable articular una suerte de demanda sobrevenida mediante remisión a su contenido".

Y ello por qué, como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 12 julio 1996, para apartarse del valor señalado por el jurado de expropiación es menester exponer las razones y fundamento que, apoyados en la prueba practicada, pongan de relieve el error de hecho o de derecho en que pueda haber incurrido aquel órgano o revelen que ha realizado una valoración desacertada de lo elemento, datos y circunstancias concurrentes, tal como resultado del proceso.

No obstante lo expuesto, y aunque tales defectos del escrito de demanda podrían llevar hasta la inadmisibilidad del recurso, procede entender, en aras de una tutela judicial efectiva, ya que los límites de la pretensión viene fijados por la hoja de aprecio y el suplico del escrito de demanda, que lo cuestionado por la recurrente vendría a ser:

- El...

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