SAP Toledo 192/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2011
Fecha08 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00192/2011

Rollo Núm. ............. 383/09.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4, TOLEDO.-J. ORDINARIO Núm.......... 820/06.- SENTENCIA NÚM.192

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. RAFAEL CANCER LOMA

  3. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

  4. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

    En la Ciudad de Toledo, a 8 de julio de dos mil once.

    Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

    SENTENCIA

    Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 383/2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, en el juicio Ordinario núm. 820/2006, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Celestina, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Domínguez Alba y defendido por el Letrado Sr. García Núñez; y como apelados Marisol, María Consuelo y Esmeralda, representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez De Las Heras y defendidos por el Letrado Sr. González Gómez.

    Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Toledo, con fecha 15 de mayo de 2008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Domínguez Alba en representación de Dña. Celestina, debo absolver y absuelvo a Dña. María Consuelo y a Dña. Marisol de las pretensiones contra ellas ejercitadas. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la presente instancia, a excepción de las causadas por la defensa de Dña. Esmeralda .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dña. Celestina, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra sentencia de la juez "a quo" que desestima la demanda de resolución del contrato de arrendamiento del local y que la actora fundamentaba en la cesión o traspaso inconsentido de la arrendataria a su hija, del arrendamiento y la explotación del estanco, y en todo caso, porque la jubilación de la primera implica por sí sola necesariamente dicha resolución.

Entiende la actora apelante que la juez "a quo" ha infringido la disposición transitoria 3º apartado b) nº 3 de la LAU, de 24 de noviembre de 1994, en relación con el art. 33 de la misma, y jurisprudencia aplicable, sin duda por interpretación errónea de dicha Disposición Transitoria, y que sí aplica dicha juez, pues de la misma se sirve precisamente para desestimar la demanda, y ello acontece, a su juicio, porque dicha juzgadora no ha atendido al art. 33 de la referida LAU que impone a quien pretenda subrogarse el deber jurídico de notificar al arrendador, en el plazo de dos meses, la subrogación, y misión que ha conducido a aquélla al concluir, erróneamente, como hace en la sentencia: "que no puede invocarse por el arrendador como transcurrido determinado plazo sin operar dicha subrogación para instar la resolución de la relación arrendaticia".

No ignora la apelante que el citado art. 33 contempla expresamente sólo el caso de fallecimiento del arrendador, pero entiende, a su vez, que el mismo es susceptible de aplicación analógica al supuesto de jubilación, y del que aquí se trata, y por lo que entiende consecuentemente igualmente determinante para la litis el hecho de que Esmeralda no notificara a Celestina la subrogación en los derechos arrendaticios de su madre María Consuelo dentro del plazo de dos meses a contar desde que ésta última se jubiló, y por lo que acaecida dicha jubilación en julio de 2004, la comunicación operada al efecto en junio de 2006, resultaba a todas luces extemporánea e ineficaz, máxime cuando en dicha fecha de junio de 2006 Mª María Consuelo ya no era arrendataria al haberse jubilado el 31 de julio de 2004.

SEGUNDO

A la vista de lo anterior es claro que la parte actora apelante nada obsta ni opone en el recurso a lo que la juez ha resuelto acerca de la causa de resolución, alegada en la demanda, consistente en la cesión inconsentida del arrendamiento, a saber, que dicha causa no ha existido, ni se ha enmascarado por tanto dicha cesión a tercero, sino que, como pretendía la demandada, hoy apelada, al contestar la demanda, el supuesto tercero, Marisol no era sino empleada de la arrendataria María Consuelo, quien, aunque jubilada, desde el 31 de julio de 2004, seguía al frente del negocio en el local de referencia hasta tanto no debe por resolución administrativa de 16 de mayo de 2006 cesar en la actividad, siendo seguidamente el 10 de noviembre de 2006 cuando se autoriza para desempeñarla a su hija Esmeralda, y antes se procede por María Consuelo a comunicar a la arrendadora el hecho de la subrogación arrendaticia, ello el mes de junio de 2006, es decir entre las dos anteriores fechas.

La juez "a quo", se insiste, en el F. J. 3º, párrafo 3º y ss. de su sentencia entiende que "valorada la prueba practicada en el presente caso, no puede considerarse acreditada la ilegal introducción de un tercero en la relación arrendaticia, no habiendo quedado acreditada otra relación que la de trabajadora por cuenta ajena del Dª. Marisol ". Es éste pues un hecho probado en la sentencia, y ciertamente consentido por la actora apelante, pues no ha sido objeto del presente recurso, donde no se ha articulado motivo alguno relativo a supuesto error en la valoración de la prueba practicada por la juez "a quo" (y quien por otra parte en los párrafos 4º y ss. de su F. J. 3º analiza cumplidamente la prueba tanto personal como documental y que le lleva razonada y razonablemente a la antedicha conclusión).

TERCERO

Se limita pues el recurso, y por tanto único tema a considerar, a si, como en aquél se alega, en todo caso se había producido la extinción de la relación...

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