SAP Granada 315/2011, 8 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 315/2011 |
Fecha | 08 Julio 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 284/11 - AUTOS Nº 357/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 DE GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 315
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a ocho de julio de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 284/11- los autos de J. Ordinario nº 357/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Paloma contra VISAN PELIGROS, S.L..
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 22 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda formulada por el procurador
D. Hilario Avila Moreno en nombre y representación de Dª Paloma frente a la entidad mercantil "VISAN PELIGROS S.L." representada por el Procurador Dª Josefa Rubia Ascasibar sobre reclamación de cantidad, condenando a pagar a la actora la suma principal de 11.023,67 euros, más los intereses legals devengados desde la fecha de la interposición judicial hasta su total pago, y costas procesales".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 05/05/11, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Acciona la demandante en su propio nombre y derecho, reclamando a la demandada la cantidad abonada en concepto de impuesto de plusvalía, documentos 4 y 4bis de los de la demanda, cuando en virtud de lo pactado en la estipulación IV de la escritura de transmisión, de 10 de noviembre de 2005, correspondía pagarlo a la adquirente, demandada en este litigio.
Inicialmente debemos constatar que resulta inaplicable toda la normativa y precedentes judiciales invocados por la sociedad apelante para eludir el pago reclamado, al no ostentar la demandada, Promociones y Construcciones Visan Peligros SL, la condición de consumidora, sino claramente la de empresaria, a los efectos de lo previsto en el artículo 3 del actual texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, constituyendo su objeto social la compra y venta de todo tipo de fincas rústicas y urbanas, tal y como refleja la escritura antes citada, actuando en la compra que nos ocupa en el marco de su actividad empresarial o profesional, sin que tampoco, de acuerdo con el texto anterior, vigente al tiempo de la venta, tuviera la citada sociedad la condición de consumidora, cuando de los contratos aportados claramente se desprende que la finca se adquiría para integrarla en un determinado proceso de transformación, para la posterior comercialización de los inmuebles que en ella se construían. Por otra parte señala nuestro Tribunal Supremo, expresamente, que el concepto de gastos de otorgamiento de escritura del art. 1455 CC comprende los derivados del impuesto municipal de Plusvalía ( STS 18 de abril de 1990, 18 de octubre de 1993 y 9 de julio de 1994 ), siendo por tanto licito en este caso el pacto de atribución al adquirente de tal gasto, sin fraude de ley alguno o sanción de nulidad, dado que la Ley en este caso no imputa tales gastos con carácter imperativo, ya que el art. 1455 CC, única disposición aplicable en este punto, es una norma dispositiva que admite expresamente el pacto en contrario. Por ello, realmente, la única objeción trascendente que cabe oponer a la resolución recurrida, viene desde la legitimación activa de la...
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