SAP Girona 304/2011, 4 de Julio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 304/2011 |
Fecha | 04 Julio 2011 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 122/2011
Autos: juicio verbal nº: 583/2010
Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Farners
SENTENCIA Nº 304/11
MAGISTRADO
Don FERNANDO LACABA SÁNCHEZ
En Girona, cuatro de julio de dos mil once
VISTO el Rollo de apelación nº 122/2011, en el que ha sido parte apelante AXA SEGUROS, S.A., representada esta por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y dirigida por el Letrado D. ALVARO GINER PEYRA; y como parte apelada SOCIETAT DE CAÇADORS VIDRERES-SILS LA PERFECTA, representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y dirigida por el Letrado D.FRANCISCO GOMEZ SIMON; no habiendo comparecido en esta alzada D. Celestino .
Por el Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 583/2010, seguidos a instancias de AXA SEGUROS, S.A. y D. Celestino, representados por el Procurador D. Ignasi de Bolós Pí y bajo la dirección del Letrado D. Alvaro Giner Peyra, contra SOCIETAT DE CAÇADORS VIDRERESSILS LA PERFECTA, representada por la Procuradora Dª. Concepción Bachero Serrado, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Gómez Martín, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda interpusta por la representación procesal de AXA SEGUROS S.A. y de don Celestino y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos que se efectuaban en su contra. Con imposición de costas a la parte actora .".
La relacionada sentencia de fecha 02/12/2010, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
No se admiten las consideraciones de la Sentencia impugnada que se sustituyen por la presente.
La entidad aseguradora AXA interpuso demanda de Juicio Verbal en reclamación de la suma de 1.526,66#, ejercitando acción de subrogación del art. 43 LCS al haber sido satisfecha, dicha suma, a su asegurado, el cual había sufrido un accidente de circulación el día 14 Enero 2010, sobre las 19,50h al colisionar con un jabalí en la C-35 a la altura del Area Privada de Caza 10110 cuya titularidad la ostenta la
demandada Societat de CaçadorsVidreres-Sils La Perfecta.
La Sentencia desestima la demanda por considerar acreditado que la demandada no tiene culpa, bajo el argumento, dice la Sentencia, de que "no ha podido hacer más de lo que ha hecho para impedir la producción del resultado lesivo".
Dicho razonar no es procedente en el presente caso por lo que se dice a continuación.
Muestra su disconformidad con lo resuelto la parte actora alegando en primer lugar la errónea valoración de la prueba por parte del órgano que resolvió en primera instancia, porque es a la Societat de Caçadors demandada a quien corresponde demostrar que ella actuó de manera diligente en la conservación del terreno acotado y no a la parte actora.
Deba partirse, en la solución del recurso, de la siguiente premisa, esto es, si el titular del área privada de caza del que salió el jabalí sostiene, frente a la versión de la parte actora de falta de conservación motivadora de la incuestionable salida del animal, que ha actuado diligentemente en este sentido, lógicamente será la meritada parte quien, en lógica distribución de la carga de la prueba, deberá demostrar tal hecho conforme a la teoría general del "onusprobandi" regulada en el art. 217 de la LEC, pues tratándose de un hecho impeditivo o enervatorio de la eficacia jurídica de los hechos de la demanda es, conforme al apdo. 3 de dicho precepto, a la parte demandada a quien corresponde la carga de su demostración.
No se puede compartir, por esta órgano de apelación, el criterio del órgano "a quo" en lo que se refiere a la distribución de la carga de la prueba y en la no imputación de la culpa a la Sociedad de Caçadors demandada y ahora apelada y ello, máxime frente al resultado probatorio del presente proceso.
En efecto, si según se desprende del atestado aportado de documento nº 1 de la demanda (f.1) y que resultó ratificado por unos de sus autores, el MMEE 7052 (minuto 08 y ss), un jabalí irrumpe en la calzada y cruza interrumpiendo la normal circulación del turismo sin que fuese a velocidad superior a la permitida ni hubiese en el lugar del impacto señal alguna de circulación prohibitiva, la normal reacción del conductor es la adoptada de frenar intentando evitar el atropello y mantener la dirección que llevaba el vehículo para evitar males mayores.
De acuerdo con ello, la reacción del conductor fue la correcta, sin que pueda imputársele responsabilidad en el evento por el hecho de haber atropellado al animal.
Por lo tanto nos encontramos con un conductor que circulando a velocidad permitida, se ve repentinamente sorprendido por la irrupción en la calzada, de un jabalí que se interpuso en su normal circulación, sin evitar el impacto del animal con la parte frontal del vehículo, que resultó con daños valorados en 1.526,66 euros habiéndose procedido a su reparación.
De lo hasta aquí expuesto no se desprende negligencia o falta de diligencia alguna por parte del conductor del turismo que circulaba correctamente, ya que no existe la menor prueba de que no fuese así y reaccionó de la única manera razonable posible, no siendo exigibles otras maniobras aleatorias o de fortuna que de hecho comportarían un innecesario riesgo para el propio conductor y terceros ajenos al mismo que eventualmente pudieran circular por la misma.
En cuanto a la responsabilidad de la Societat titular del área privada de caza del cual salió el jabalí y que el órgano "a quo" no aprecia al considerar cubierta toda posible diligencia exigible al mismo, debe decirse lo que sigue:
No consta, en este caso conocimiento a la Delegació Territorial de MediAmbientde que se veían obligados a darse de baja del aprovechamiento de caza mayor. Por el contrario se aportan tres documentos que ninguna virtualidad tienen, en orden a dar por acreditada la exigencia de la Disposición Adicional Novena...
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