SAP Burgos 223/2011, 5 de Julio de 2011

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2011:602
Número de Recurso73/2011
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución223/2011
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 73/11.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1. BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 138/10.

S E N T E N C I A NUM.00223/2011

En la ciudad de Burgos, a cinco de Julio de dos mil once.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, seguida por falta de imprudencia con resultado de lesiones contra Victorio, como responsable civil directo la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS y como responsable civil subsidiaria Zulima, defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Gómez Iborra, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Caridad, asistida del Letrado D. Ángel Ariznavarreta Esteban, figurando como apelados los primeramente reseñados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "sobre las 19:00 horas del día 1 de Febrero de 2.010, Caridad viajaba como ocupante en el vehículo matrícula ....-MWL, conducido por Arturo quien, al llegar a la Avda. José María Villacián Rebollo, de Burgos, se vio obligado a detener su vehículo por circunstancias del tráfico, siendo en ese instante golpeado por detrás por el vehículo matrícula PI-....-W, conducido por Victorio, que circulaba tras el turismo de la denunciante y que no logró detenerse a tiempo.

Como consecuencia de los hechos descritos, Caridad sufrió lesiones consistentes en contractura muscular, cervical y lumbar, lesiones para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, y de las que tardó en curar 213 días, 30 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cervicalgias con cefaleas frecuentes y mareos ocasionales, molestias a nivel lumbar (profusión discal L5-S1).

En la fecha del siniestro, el vehículo matrícula PI-....-W era propiedad de Zulima y se encontraba asegurado en la compañía Pelayo".".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de 15 de Diciembre de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Victorio, como autor de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de 20 días Multa, a razón de 10,- euros diarios (total: 200,- euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, absolviéndole del resto de los pedimentos efectuados en su contra, condenándole igualmente a que indemnice a Caridad en la cantidad de doce mil seiscientos veinticinco euros con diecinueve céntimos de euro (12.625'19,- #.). Declarando, igualmente, la responsabilidad civil directa de Pelayo, respecto del que será aplicable en materia de intereses el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y la responsabilidad civil subsidiaria de Zulima .

Las costas deberán ser abonadas por el condenado".

TERCERO

La referida sentencia fue objeto de aclaración por auto de 7 de Febrero de 2.011, en cuya parte dispositiva se establece que "Se aclara la sentencia nº. 546/10, dictada en el J.F. 138/10 en el sentido de que, la multa impuesta al condenado, Victorio, es de Multa de 10 días, a razón de 6,- euros diarios (total: 60,- euros)".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Caridad, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Caridad fundamentado en la impugnación de las indemnizaciones concedidas por secuelas y en la no concesión de indemnización por gastos de transporte público y de piscina para la práctica de natación rehabilitadota.

SEGUNDO

Indica la parte recurrente en apelación que "respecto a la cervicalgia (con horquilla en el baremo de 1 a 8 puntos) se solicitaban 4 puntos, porque siendo cierto que los mareos son ocasionales, el informe forense deja claro que las cefaleas son frecuentes (....) entendemos como más correcto, la valoración intermedia de 4 puntos dentro de la horquilla indicada. Y respecto a las molestias a nivel lumbar, indicar que el informe forense señala con claridad (profusión discal L5-S1). La RM, documento 3 de los aportados con nuestro escrito de 15-Diciembre-2010, señala la existencia de una profusión discal dorsomedial L4-L5 y una profusión discal L5-S1 paracentral, con lateralización izquierda predominante y potencial efecto comprensivo sobre la raíz S1 descendente. Eso supone la existencia de compromiso radicular, y el informe forense, sin esas palabras, hace mención, como no podía ser de otra forma, a la profusión discal. En consecuencia con una horquilla en el baremo de algia con compromiso pedicular entre 5 y 10 puntos, solicitábamos el mínimo, 5 puntos, que creemos plenamente acreditados".

El informe médico forense de sanidad (folio 68 de las actuaciones) establece como secuelas "cervicalgia con cefaleas frecuentes y mareos ocasionales; molestias a nivel lumbar (protusión discal L5-S1)".

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente como fundamento de su apelación llevan a esta Sala a abordar el estudio jurisprudencial de la prueba pericial médico forense y de su valor vinculante para la Juez sentenciadora. A este respecto debemos de indicar que el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de Marzo de 2.001 señala que " esta misma Sala ha admitido con reiteración (sentencias 834/96 de 11 de Noviembre y 158 de 20 de Febrero, entre otras muchas), la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

  1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

  2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia núm. 310/95 de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

En nuestra jurisprudencia menor cabe señalar la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 27 de Abril de 2.001 al indicar la misma que "debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque -como dice el Auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1.986 - no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador «a quo» en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 1.990 ). Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos -utilizada la expresión en sentido general...

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