SAP Badajoz 97/2011, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2011
Fecha07 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00097/2011

Recurso Penal núm. 13/2011

Procedimiento Expediente 338/2010

Juzgado de Menores

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 97/2011

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(ponente)

Dña Fidela Leonor Cercas Domínguez

En la población de BADAJOZ, a 7 de Julio de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Expediente núm. 338/2010-; Recurso Penal núm. 13/2011; Juzgado de Menores*»], seguida contra el menor Jose Carlos

, por un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y de otro delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR.

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de Menores, se dicta sentencia de fecha 15/02/2011, la que contiene el siguiente:

FALLO : Que procede acordar la medida de INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN CERRADO DURANTE CUATRO AÑOS, seguido de LIBERTAD VIGILADA DURANTE TRES AÑOS respecto del joven Jose Carlos por la comisión de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN Y DELITO DE ROBO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR.

Asimismo, procede condenar como responsables civiles directo y solidarios al joven Jose Carlos y a sus representantes legales Arturo Y María Cristina, quienes indemnizarán en la cantidad de 450 # a Fabio, en la cantidad de 1.300 # a Erica, y al Representante Legal de la estación de Servicios CEDIPSA en la cantidad de 500 euros, más intereses legales de demora.

SEGUNDO

Notificado dicha sentencia a las partes, por el letrado del menor Jose Carlos ; se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que substancialmente fundó en infracción del precepto constitucional relativo al derecho a la tutela judicial efectiva entre otros.

TERCERO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, formado el oportuno rollo. El cual fue registrado con el número 13/2011; fue celebrada vista, tras la cuál, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, el que ha tenido lugar.

CUARTO

Ha sido Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los que, como tales se consignan en la sentencia apelada

Observadas las prescripciones legales de trámite.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la juez "a quo" que condena al menor Jose Carlos, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y de otro de robo de uso de vehículo de motor, se alza su representación procesal en base a los siguientes motivos:

1) Por infracción del precepto constitucional relativo al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1

C.E ) y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del inculpado.

2) Por error en la valoración de la prueba y 3) en cuanto a la responsabilidad civil, al no haberse dado previo traslado a los declarados civilmente responsables incluyendo tanto a los representantes del menor apelante como a la Junta de Extremadura.

SEGUNDO

Denuncia el menor recurrente la denegación indebida de la prueba testifical/ documental del Director del Centro Marcelo Nessi de Badajoz, consistente en, si a la fecha de ocurrencia de los hechos el menor Jose Carlos estaba o no ingresado en aquel centro.

Además, al no suspenderse el acto de la audiencia por incomparecencia de la víctima Fabio, se causó indefensión al menor encausado, según la tesis formulada por su defensa.

Por idéntico motivo, al denegar la práctica de la testifical de los agentes de la Guardia Civil autores del informe de inspección ocular nº 29/2008, se vulneró el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes en su descargo, según su defensor. Como ya se apuntó al denegar el recibimiento del juicio a prueba en la segunda instancia, el derecho fundamental a utilizar instrumentos acreditativos no tiene un carácter ilimitado.

La Jurisprudencia ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de octubre de 1.995 ), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S. T.C. 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990 de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996 ), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" (art. 659 y concordantes de la L.E .Criminal), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones.

Como señalaban entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de mayo de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables generadoras de indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

La doctrina jurisprudencia ha comprendido dentro de este motivo, tanto los supuestos de inadmisión de un medio probatorio, como los de denegación de la suspensión del juicio ante la falta de práctica de la prueba anteriormente admitida ( sentencias, entre otras, de 10 de abril de 1.989, 16 de julio de 1.990, 10 de diciembre de 1.992 y 21 de marzo de 1.995 ) que es el supuesto que concurre en el caso actual.

Para la estimación del motivo una reiterada jurisprudencia exige, en primer lugar, el cumplimiento de cuatro requisitos formales: 1º, que la diligencia probatoria que no haya podido celebrarse por la denegación de la suspensión del juicio hubiese sido solicitada por la parte recurrente en tiempo y forma, lo que en el caso de tratarse de testigos y peritos -como sucede en el supuesto actual- debe concretarse en su proposición "nominatim" en el escrito de calificación provisional, con designación de los apellidos y circunstancias personales: 2º), que tal prueba hubiese sido declarada pertinente por el Tribunal y en consecuencia programada procesalmente; 3º) que ante la decisión de no suspensión se hubiese dejado constancia formal de la protesta, en momento procesal oportuno, con el adecuado reflejo en el acta; 4º) que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado la consignación, siquiera sea de modo sucinto, de los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente, con el fin de poder valorar la relevancia de su testimonio ( Sentencias del Tribunal Constitucional 116/83, de 7 de diciembre y 51/1.990 de 26 de marzo, y la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1.983, 13 de mayo de 1.986, 5 de marzo de 1.987, 29 de febrero de 1.988, 18 de febrero y 17 de octubre de 1.989, 31 de octubre de 1.990

, 18 de Octubre, 20 de noviembre y 28 de diciembre de 1.991, 16 de octubre y 14 de noviembre de

1.992, entre otras).

La doctrina jurisprudencial exige, además de los requisitos formales, unos requisitos de fondo necesarios para que prospere este motivo de recurso, que podemos concretar en que la prueba denegada (y a ello equivale la denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia de uno o varios testigos o peritos): 1º) sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia, 2º) sea posible, en el sentido de que no se hayan ya agotado las posibilidades razonables de traer al testigo o perito a presencia del Tribunal y 3º) su falta de realización ocasione indefensión a la parte que formuló el recurso y propuso como propia la prueba.

Y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.993 "habrá que evaluar cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la formación de la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso".

Como primer requisito de fondo, por tanto, es preciso que la prueba cuya práctica se ha denegado, no sólo fuese pertinente sino necesaria. La pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad, como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( S.T.S. 17 de enero de 1.991 ). La necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo, adoptada al amparo de lo prevenido en el art. 746.3º de la...

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