SAP Barcelona 370/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2011
Fecha06 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 525/2010 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 841/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 30 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 370

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a seis de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 841/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 30 Barcelona, a instancia de Dª. Zaida Y D. Pedro Antonio, contra TERRENYS BEGUDA ALTA SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de abril de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Rami Villar, en representación de

D. Pedro Antonio y Dª Zaida, contra la entidad TERRENYS BEGUDA ALTA, SL, debo declarar y declaro resuelto el contrato de conpraventa suscrito por las partes en fecha 27 de mayo de 2006 (doc. nº 2 de los acompañados a la demanda).

Asimismo, debo condenar y condeno a la entidad TERRENYS BEGUDA ALTA, SL a abonar a la actora la cantidad total de sesenta mil doscientos cincuenta y seis euros con cuarenta céntimos de euros (60.256'40 euros), más los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil devengados por el principal desde la recepción de la interpelación extrajudicial acreditada en estas actuaciones (25 de noviembre de 2008) hasta la fecha de esta resolución y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL ONCE .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, TERRENYS BEGUDA ALTA S.L., recurre la sentencia del Juzgado que, estimando la demanda formulada por los hoy recurridos, D. Pedro Antonio y Dña. Zaida, declara resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 27 de mayo de 2006 y condena a la entidad demandada a abonar a los actores la suma de 60.256,40 #, más los intereses moratorios del art. 1108 CC devengados por el principal desde la recepción de la interpelación extrajudicial (25 de noviembre de 2008 ) hasta la fecha de la resolución y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago así como al pago de las costas de primera instancia.

Conviene señalar que la petición de la parte actora se fundamenta en la existencia de un contrato de compraventa de la parcela 16Cp Fase III del Plan Parcial denominado Masía Bach del término municipal de Sant Esteve Sesrovires (Barcelona) suscrito por la demandada como vendedora y los actores como compradores en fecha 27 de mayo de 2006, en el que, entre otros particulares, se convenía que "las parcelas se entregaran completamente urbanizadas y dotadas a pie de las mismas con todas las tomas necesarias para la conexión de los suministros de agua, luz, gas, teléfono y antena TV" (estipulación primera) y que "una vez ejecutadas las obras de urbanización de la fase correspondiente a la parcela objeto de este contrato, que se estima estarán realizadas, salvo causa de fuerza mayor, en torno al mes de marzo de 2007 y obtenidos todos los permisos administrativos necesarios, la vendedora hará entrega de la parcela al comprador, siempre que este hubiese cumplido con las obligaciones que en dicha fecha le sean exigibles.

La entrega de la parcela al comprador se realizara mediante el otorgamiento de la escritura pública de compraventa que será autorizada por el Notario de Barcelona D. Marco Antonio Alonso Hevia, de común acuerdo designado por las partes.

Si por causa imputable a la parte vendedora no se hubiera podido hacer entrega de la parcela en la fecha pactada, el comprador podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación y, en tal caso, conceder una prorroga al vendedor, o por resolver el presente contrato.." (estipulación quinta).

Esto es, se estipuló un plazo dentro del cual se tenía que entregar la cosa al comprador por parte del vendedor. En éste punto no nos hemos de perder en el elemento accidental del negocio jurídico, que es la condición (artículo 1113 y 1114 del Código Civil, y preceptos que con ellos concuerdan), ni tampoco en ése otro elemento accidental del negocio jurídico que es el término o plazo (artículos 1125 a 1129 del Código Civil ), que indica el momento de tiempo (días) llegado el cual tiene comienzo o fin la eficacia de aquel. Aquí lo que se comprueba, es que si en virtud del principio de autonomía privada de la voluntad (artículos 1255 y 1091 del Código Civil ), en virtud de tal poder jurídico, las partes contratantes pactaron la entrega de la cosa, en suma, la consumación del contrato de compraventa, dentro de un período concreto, determinado, de tiempo. Y si examinamos atentamente la voluntad común, la contractual, de las partes (artículos 1281.2, 1282 del Código Civil, y preceptos concordantes; Sentencias del T.S. de 21 Abr. 1993 y de 9 Jun. 1994 ), se ha de llegar, por mucho que se trate de hacer ver algo opuesto, a la conclusión: de que aquellas pactaron, que el negocio jurídico referido, la compraventa, tenía que ser consumada en la fecha reseñada de marzo de 2007. Y ello por cuanto:

  1. en todo contrato de compraventa de inmueble que un promotor celebre con un comprador es preciso que se establezca con precisión la fecha de entrega de la cosa, de forma que aquellas cláusulas, como el apartado primero de la estipulación quinta del contrato litigioso, que señalan una fecha de entrega aproximada "en torno a" debe ser considerada como abusiva, pues el término aproximado es un concepto indeterminado al no establecer de modo preciso la fecha en la que se entregarán las viviendas y depender ello de la exclusiva...

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