SAP Murcia 318/2011, 1 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2011
Fecha01 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00318/2011

SENTENCIA

NÚM. 318/2011

En la Ciudad de Murcia, a 1 de septiembre de 2011.

El Ilmo. D. Andrés Montalbán Avilés, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 132/11, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Tres de Lorca, en el procedimiento de Juicio de Faltas número 156/10, seguido por falta de lesiones siendo denunciantes Angustia y Candida y denunciado Emiliano, en virtud del recurso de apelación interpuesto las primeras contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2.011 dictada en el referido juicio de faltas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2.011 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 156/10, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: "Probado queda y así se declara que en fecha 4 de febrero de 2.010 tuvo entrada en este Juzgado, procedente de reparto efectuado por el Decanato de Los Juzgados de Lorca donde había sido presentada el día 14 de enero de

2.010, denuncia formulada por Angustia y Candida dirigida frente a Emiliano y Liberty seguros y relativa a un accidente de tráfico acaecido en el término municipal de Águilas, en fecha 15 de agosto de 2.009. En fecha 25 de marzo de 2.010 se dictó auto acordando la incoación de Procedimiento de Diligencias Previas y ordenando la práctica de una serie de diligencias, una vez practicadas las cuales, por auto de 8 de octubre de 2.010, se reputaron los hechos, constitutivos de falta, acordándose la incoación del correspondiente Juicio de Faltas por medio de auto de fecha 29 de noviembre de 2.010.

De la prueba practicada en el acto del juicio resulta acreditado que el día 15 de agosto de 2.009 circulaba por la carretera de Águilas, en el mismo término municipal, el vehículo Opel Meriva, matrícula ....YYY, asegurado por CASER, conducido por Angustia y en el que viajaba, como acompañante, Candida . En dicha vía, el vehículo hubo de detenerse por circunstancias del tráfico al haberse producido, unos metros más adelante, un accidente en la vía del tren, deteniéndose detrás del mismo el vehículo Audi A4, matrícula

....GDG, conducido por Emiliano, propiedad del mismo y asegurado por Liberty Seguros. El tráfico avanzaba intermitentemente obligando a los conductores de ambos vehículos a detenerse y reiniciar la marcha cada poco tiempo, cuando, en un momento dado, al reiniciar la marcha Emiliano se distrajo y soltó el freno de su vehículo, que es automático, desplazándose hacia delante golpeando la parte posterior del vehículo ocupado por Angustia y Candida .

Como consecuencia de la colisión, Angustia y Candida manifestaron haber sufrido lesiones, hecho que no ha quedado acreditado."

SEGUNDO

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Emiliano y a la entidad aseguradora Liberty Seguros, de toda responsabilidad penal y civil por la falta por la que han sido enjuiciados, declarando la extinción de responsabilidad penal por prescripción en el presente procedimiento, y declarando de oficio las costas procesales."

TERCERO

Contra la referida resolución se interpuso en legal forma recurso de apelación por Angustia y Candida fundamentándolo, en síntesis, en disconformidad con la sentencia apelada se opuso el Procurador Sr. Arcas Barnés en nombre de Liberty Seguros.

Y observados los trámites de los artículos 795 y 796 en relación con el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo y quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el denunciado por una falta de lesiones, por considerar que la sentencia de instancia, en cuanto a los hechos que considera probados, no valora correctamente la prueba.

Como antecedente es de decir que la Sentencia aprecia la prescripción de la falta y absuelve al denunciado.

SEGUNDO

En nuestro supuesto el fallo absolutorio tiene como fundamento único la prescripción y así se lleva al fallo, pronunciándose únicamente el Juez a quo sobre los hechos probados, por considerar que a pesar de ello constituye una exigencia jurisprudencial.

Tal como la propia sentencia expone, tales hechos probados en absoluto van a vincular en la jurisdicción civil, única vía que les resta a las denunciantes.

Es reiterada la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que señala que las sentencias penales absolutorias sólo vinculan a la jurisdicción civil cuando declaran la inexistencia del hecho del que la acción privada hubiese podido nacer ( SSTS, 28-11-1992 EDJ1992/11779 y 26-9-1994 EDJ1994/8047 y 17-4-2002 EDJ2002/9727, entre otras).

En este sentido la STS. 12-4-2002 EDJ2002/9458 declara señala que si las sentencias penales absolutorias (excepto, como es obvio, las contempladas en el art. 20 del Código Penal de 1973 EDL1973/1704

, resolutorias de una acción civil ejercitada, que no es el caso aquí debatido) no vinculan a la jurisdicción civil, ni producen excepción de cosa juzgada en la misma, salvo que declaren que no existió el hecho de que la acción civil hubiese podido nacer ( SS de 4 de julio de 1976, 3 de febrero de 1981 EDJ1981/1318, 15 de febrero de 1982 EDJ1982/746, 13 de mayo de 1985 EDJ1985/7348, 4 de noviembre EDJ1986/6946 y 22 de diciembre de 1986, 19 de octubre de 1990...

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