SAP La Rioja 80/2011, 2 de Septiembre de 2011
Ponente | FERNANDO SOLSONA ABAD |
ECLI | ES:APLO:2011:528 |
Número de Recurso | 82/2011 |
Procedimiento | APELACION JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 80/2011 |
Fecha de Resolución | 2 de Septiembre de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00080/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio: VICTOR PRADERA 2
Telf: 941296484/486/489
Fax: 941296488
Modelo: N54550
N.I.G.: 26036 41 2 2011 0000578
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000082 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000028 /2011
RECURRENTE: Debora
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Norberto
Procurador/a: JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Letrado/a: SANTIAGO GIMENO GARCIA
SENTENCIA Nº 80 DE 2011
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a dos de Septiembre de dos mil once.
El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de LA RIOJA, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala nº 82/2011, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 28/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra, cuyo recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, seguido contra D. Norberto, siendo partes en esta instancia, como apelante, Dª Debora, y, como apelada, D. Norberto, representado por el procurador D. JOSE LUIS VAREA ARNEDO y defendido por el Letrado D. SANTIAGO GIMENO GARCIA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra el día 11.05.11 (f.-27-30) se establecía en su fallo que " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Norberto de la falta del artículo 618.2 del Código Penal que se le venía imputando, declarando de oficio las costas causadas en este juicio"
Por Debora, sin asistencia letrada se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y la parte contraria, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.
La parte recurrente (f.-36) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a que no fue cierto el testimonio prestado por el testigo presentado por el denunciado, pues dicho testigo no oyó la conversación entre el denunciante y denunciado.
Por el Ministerio Fiscal (f.- 40) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia, añadiendo que el recurso no debió ser admitido al haberse presentado sin firma de letrado. La defensa del denunciado se adhirió a la manifestación del Ministerio Fiscal (f.-49).
HECHOS PROBADOS
UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
En cuanto a la cuestión procesal suscitada por el Ministerio Fiscal relativa a que a su juicio no debía de haberse admitido el recurso de apelación por no haberse prestando con firma de letrado, debemos advertir que esta Sala es consciente de que es una cuestión no pacífica la relativa a si el recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio de faltas ha de llevar o no firma de abogado. La remisión del art. 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la tramitación de la apelación en el procedimiento abreviado y el tenor del art. 221 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal parecen conducir a estimar que ese requisito de postulación sería exigible también en la apelación de sentencias recaídas en juicios de faltas. Sin embargo, existe una línea Jurisprudencial en las Audiencias provinciales ( por todas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 22 de febrero de 2011 y sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 4ª, de 6 de marzo de 2009 ) que estima que si la asistencia letrada no es preceptiva en la primera instancia del juicio de faltas, como resulta de la dicción del artículo 964.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la praxis judicial esa voluntariedad de la asistencia letrada ha de extenderse al recurso de apelación; toda vez que dicho recurso tiene una regulación específica en este tipo de procedimiento, integrada por el artículo 976 de la propia Ley de Enjuiciamiento, lo que haría innecesaria e improcedente la aplicación supletoria de las normas generales de la misma. En ninguno de los dos números del citado artículo 976 se exige que el escrito de interposición del recurso sea suscrito por letrado; sin que esta exigencia se desprenda tampoco de la remisión que el número 2 del precepto hace a los artículos 790 a 792 de la propia ley procesal para la "formalización y tramitación" del recurso, puesto que ninguno de los preceptos a los que se efectúa la remisión establece requisitos de postulación, y la remisión se limita a las normas sobre plazo, contenido del escrito y sustanciación ulterior del recurso. En...
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