SAP La Rioja 80/2011, 2 de Septiembre de 2011

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2011:528
Número de Recurso82/2011
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución80/2011
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00080/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26036 41 2 2011 0000578

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000082 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000028 /2011

RECURRENTE: Debora

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Norberto

Procurador/a: JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Letrado/a: SANTIAGO GIMENO GARCIA

SENTENCIA Nº 80 DE 2011

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dos de Septiembre de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de LA RIOJA, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala nº 82/2011, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 28/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra, cuyo recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, seguido contra D. Norberto, siendo partes en esta instancia, como apelante, Dª Debora, y, como apelada, D. Norberto, representado por el procurador D. JOSE LUIS VAREA ARNEDO y defendido por el Letrado D. SANTIAGO GIMENO GARCIA, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra el día 11.05.11 (f.-27-30) se establecía en su fallo que " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Norberto de la falta del artículo 618.2 del Código Penal que se le venía imputando, declarando de oficio las costas causadas en este juicio"

SEGUNDO

Por Debora, sin asistencia letrada se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y la parte contraria, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.

TERCERO

La parte recurrente (f.-36) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a que no fue cierto el testimonio prestado por el testigo presentado por el denunciado, pues dicho testigo no oyó la conversación entre el denunciante y denunciado.

Por el Ministerio Fiscal (f.- 40) se interesó la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la sentencia, añadiendo que el recurso no debió ser admitido al haberse presentado sin firma de letrado. La defensa del denunciado se adhirió a la manifestación del Ministerio Fiscal (f.-49).

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a la cuestión procesal suscitada por el Ministerio Fiscal relativa a que a su juicio no debía de haberse admitido el recurso de apelación por no haberse prestando con firma de letrado, debemos advertir que esta Sala es consciente de que es una cuestión no pacífica la relativa a si el recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio de faltas ha de llevar o no firma de abogado. La remisión del art. 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la tramitación de la apelación en el procedimiento abreviado y el tenor del art. 221 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal parecen conducir a estimar que ese requisito de postulación sería exigible también en la apelación de sentencias recaídas en juicios de faltas. Sin embargo, existe una línea Jurisprudencial en las Audiencias provinciales ( por todas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 22 de febrero de 2011 y sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 4ª, de 6 de marzo de 2009 ) que estima que si la asistencia letrada no es preceptiva en la primera instancia del juicio de faltas, como resulta de la dicción del artículo 964.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la praxis judicial esa voluntariedad de la asistencia letrada ha de extenderse al recurso de apelación; toda vez que dicho recurso tiene una regulación específica en este tipo de procedimiento, integrada por el artículo 976 de la propia Ley de Enjuiciamiento, lo que haría innecesaria e improcedente la aplicación supletoria de las normas generales de la misma. En ninguno de los dos números del citado artículo 976 se exige que el escrito de interposición del recurso sea suscrito por letrado; sin que esta exigencia se desprenda tampoco de la remisión que el número 2 del precepto hace a los artículos 790 a 792 de la propia ley procesal para la "formalización y tramitación" del recurso, puesto que ninguno de los preceptos a los que se efectúa la remisión establece requisitos de postulación, y la remisión se limita a las normas sobre plazo, contenido del escrito y sustanciación ulterior del recurso. En...

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