SAP Burgos 251/2011, 1 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución251/2011
Fecha01 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 117/11.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOS DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS).

JUICIO DE FALTAS NÚM. 1/11.

S E N T E N C I A NUM.00251/2011

En la ciudad de Burgos, a uno de Septiembre del año dos mil once.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por FALTA DE LESIONES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Francisco asistido por el Letrado Dº Ildefonso Pradales Rodríguez, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Jacinto, Lucas y Frida, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 6/11 en fecha 19 de Enero de 2.011, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara, el siguiente relato de hechos:

El día 1 de Enero de 2.011, Jacinto, Lucas y Frida, se encontraban en el Bar Cordero, sito en la Calle Los Almendros, del Municipio de Miranda de Ebro. En un momento dado, tuvo lugar una pelea entre dos grupos de personas que se encontraban en el local por lo que los tres primeros salieron del mismo.

Una vez que alcanzaron el exterior y, como quiera que algunos de los contendientes se acercaban al coche de Jacinto, éste empujó a una persona no identificada, con el fin de apartarla de su vehículo. En ese momento, Francisco, le dijo a Jacinto que no empujara a nadie y, a su vez, empujó a Frida, que cayó al suelo. Por este motivo Lucas recriminó a Francisco su conducta.

Al suceder esto, Francisco y otras personas no identificadas pero en grupo no inferior a ocho, se acercaron a Jacinto y a Lucas y comenzaron a golpearles. Si bien Francisco no golpeó a ninguno de los dos, lo intentó con Jacinto y, como éste esquivó el golpe, el impacto se produjo en el vehículo de Jacinto, un Peugeot 407 matrícula ....RRR, produciéndole una abolladura cuya reparación asciende a un valor de 253'82 #. Los daños en el vehículo requieren de reparación en la aleta izquierda y la aplicación de una capa de pintura.

A Jacinto le golpearon en la cara y en el pecho. Como consecuencia de ello, sufrió lesiones consistentes en contusiones en zona costal y malar, que requirieron para su sanidad, de exploración y antiinflamatorios. El periodo de curación fue de un día impeditivo y cuatro días no impeditivos. A Lucas le golpearon en la cara y en el labio. Como consecuencia de ello, sufrió lesiones consistentes en erosión en ceja, maxilar superior y región temporal izquierda, y codo derecho e izquierdo. Dichas patologías fueron tratadas con exploración y antiinflamatorios. El periodo de curación fue de cuatro días no impeditivos, restando, como secuela, una placa rojiza de 1 por 1 cm en zona supraciliar izquierda, valorada como perjuicio estético de carácter ligero".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia nº 6/11 recaída en primera instancia, de fecha 19 de Enero de 2.011, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: En virtud de todo cuanto antecede,

PRIMERO

Se CONDENA a Francisco como autor de dos faltas de lesiones, previstas en el art. 617.1 del Código Penal, a la pena, por cada una de ellas, de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el art. 53 del Código Penal .

SEGUNDO

Se CONDENA a Francisco como autor de una falta de maltrato de obra, prevista en el art. 617.2 del Código Penal a la pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de seis euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria que, para el caso de impago, prevé el art. 53 del Código Penal .

TERCERO

Se CONDENA a Francisco a que, en concepto de responsabilidad civil, pague a Jacinto la cantidad de cuatrocientos veintitrés euros (423 #) en concepto de daños materiales y personales, también se condena de Francisco a que, en concepto de responsabilidad civil, pague a Lucas la cantidad de cuatrocientos setenta y siete euros y noventa y nueve céntimos (477'99 #), en concepto de daños personales.

CUATRO.- Se condena a Francisco al pago de las costas procesales devengadas en la presente causa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Francisco, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Francisco, alegando infracción de los principios constitucionales de presunción de inocencia y defensa, y el procesal de "in dubio pro reo", así como error en la valoración de la prueba, impugnando expresamente la relación de hechos probados, dado que el recurrente no agredió ni maltrató a nadie el día 1 de Enero de 2.011, ni causó daños a vehículo de motor alguno, (los denunciantes Jacinto y Lucas no identificaron al denunciado como autor de los hechos, aun cuando formaba parte del grupo participante en la riña que tuvo lugar en el interior del local, cuando las supuestas agresiones tuvieron lugar en el exterior). Negando haber causado los daños en el vehículo, así como el empujón a Frida . Pretendiendo la absolución del recurrente de todos los pronunciamientos, tanto penales como civiles.

Es decir, de tales alegaciones formuladas al interponer el presente recurso de Apelación se desprende, fundamentalmente, un desacuerdo con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, por lo que, al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

  1. la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, lo que se refiere al presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal (respectivamente en las personas de Jacinto y de Lucas ) y de una falta de de maltrato de obra del art. 617.2 del mismo texto legal (en la persona de Frida ). Atribuyendo la autoría al recurrente, en relación con la falta de maltrato en base al reconocimiento efectuado por parte de Frida al mismo como autor de esta falta; y en relación con las otras dos faltas le considera autor en aplicación de la...

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