SAP Alicante 290/2011, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2011
Fecha07 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 107-C3/11

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 270/10

JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA-1

SENTENCIA NÚM. 290/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a siete de julio de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Tribunal de Marca Comunitaria, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 270/10, sobre infracción de marca comunitaria, seguidos en el Juzgado de Marca Comunitaria Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Don Silvio, representada por el Procurador Don Daniel Dabrowski Pernas, con la dirección del Letrado Don Jon Villamar Muguerza y; como apelada, la parte demandada, Don Agustín, representada por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza, con la dirección de la Letrada Doña Amelia de las Heras Díez.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 270/10 del Juzgado de Marca Comunitaria Núm. 1 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Silvio contra Agustín absolviendo al demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas.

Las costas se imponen a la parte actora"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la adversa que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 107-C3/11, en el que se admitieron sendos documentos aportados por las partes, dando traslado de los mismos para que formularan alegaciones con el resultado que obra en el presente Rollo. Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al cese en el uso en el tráfico por el demandado de la marca comunitaria figurativa "FOR", número 1.184.589, solicitada el día 24 de mayo de 1999 y registrada el día 26 de junio de 2000, de titularidad del actor para los productos y servicios identificados en las clases 18, 25 y 35 establecidas en el Acuerdo Internacional de Niza.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda en virtud de la eficacia positiva o vinculante de una Sentencia firme recaída en un proceso anterior ( Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Bilbao de fecha 14 de septiembre de 2000 en autos de Juicio de Menor Cuantía número 78/00, confirmada en este particular por la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 23 de enero de 2002 en Rollo número 605/00 y, posteriormente confirmada en este extremo por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2009 en el Recurso número 1147/02 ) que declaró la nulidad de la solicitud de marca comunitaria número 1.184.589 y de otras marcas nacionales.

Frente a la aplicación del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamento de la desestimación de la demanda, se alza el apelante oponiendo las mismas alegaciones ya expuestas en primera instancia:

  1. -) infracción de los artículos 51 y 52 del entonces vigente Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo de 20 de diciembre de 1993 sobre la marca comunitaria al carecer de competencia objetiva los órganos jurisdiccionales nacionales para declarar la nulidad de una marca comunitaria por vía directa residiendo la competencia para realizar ese pronunciamiento exclusivamente en la OAMI.

  2. -) falta de identidad objetiva entre la declaración de nulidad recaída en el proceso anterior (solicitud de marca comunitaria número 1.184.589) y el fundamento de la pretensión deducida en la demanda (validez de la marca registrada número 1.184.589).

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