AAP Barcelona 117/2011, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución117/2011
Fecha07 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 296/2011-3ª

Procedimiento Monitorio núm. 854/2010

Juzgado Mercantil núm. 5 Barcelona

AUTO núm. 117/2011

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de procedimiento monitorio, tramitados con el número al margen expresado por el Juzgado Mercantil número 5 de Barcelona por virtud de demanda de Transportes Magal, S.A. contra Composites Mib, S.A., pendientes en esta instancia al haber apelado la solicitante la resolución que dictó el referido juzgado el día 7 de febrero de 2011.

Ha comparecido en esta alzada la apelante Transportes Magal, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Millán y defendida por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Instada ante el juzgado mercantil reclamación por Transportes Magal, S.A. contra Composites Mib, S.A. con fundamento en un contrato de transporte, el juzgado dictó resolución apreciando su falta de competencia objetiva para conocer y considerando competente a los juzgados de primera instancia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la actora. Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara y, hecho, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta, que señaló para el día 6 de julio pasado votación y fallo.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la resolución dictada por el juzgado mercantil considerando que la competencia para conocer de una demanda de procedimiento monitorio relativa a la reclamación del precio de unos servicios de transporte no le corresponde a los juzgados de lo mercantil sino a los de primera instancia. Estima la recurrente que la competencia de los juzgados mercantiles, regulada en el art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), está señalada por materias, no por procedimientos.

SEGUNDO

1. No podemos compartir el argumento con el que la resolución recurrida funda la competencia de los juzgados de primera instancia. Aunque es cierto que el art. 813 LEC ha sido objeto de una parcial reforma por virtud de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y su texto atribuye la competencia "al Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor", el objeto de esa reforma, que se ha limitado a la sustitución del término "tribunal" por el de "Juzgado", no ha cambiado la razón de ser de la norma que el precepto contiene, que es exclusivamente una norma de competencia territorial. Lo que esa norma regulaba, y sigue regulando, es a quién corresponde la competencia territorial para conocer del procedimiento monitorio, no a quién corresponde la competencia objetiva.

Por consiguiente, la expresión >, que el precepto contiene, debe ser entendida en sentido amplio o genérico, comprensivo de los órganos especializados, entre los que se encuentran los juzgados mercantiles, porque forman parte de la jurisdicción civil.

  1. La norma que regula las competencias de los órganos especializados es el art. 86 ter LOPJ, en cuyo apartado 2 b) se hace referencia...

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