STS, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 4628/2010 que ante la misma pende de resolución interpuesto, por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS constituida por ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., TABLEROS Y PUENTES, S.A. y DICAMINOS, S.L. (en adelante, U.T.E. TRUBIA LLERA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de la Plata Corbacho, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), en el recurso ordinario número 658/2008 .

Ha sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) en el recurso ordinario número 658/2008 contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de la U.T.E. TRUBIA LLERA, contra resolución presunta del Ministerio de Fomento a la que se contrae la demanda.

Sin hacer condena en costas. (...)

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la U.T.E. TRUBIA LLERA anunció recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de fecha 7 de julio de 2010, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La Procuradora Sra. de la Plata Corbacho, en representación de la U.T.E. TRUBIA LLERA, interpuso el recurso de casación por escrito de fecha 21 de septiembre de 2010, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala:

(...) dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda

.

CUARTO

Admitido el recurso por Auto de fecha 3 de febrero de 2011 y remitidas las actuaciones a esta Sección Séptima conforme a las reglas de reparto de asuntos, por diligencia de ordenación de fecha 6 de abril de 2011 se concedió traslado del escrito de interposición del recurso a la recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, trámite evacuado por el Abogado del Estado mediante escrito de 7 de junio de 2011, en el que, tras alegar cuanto estimó oportuno, solicitó a la Sala:

(...) dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de mayo de 2010 , imponiéndose las costas al recurrente

.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de diciembre de 2011 , en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el actual recurso de casación se impugna la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava ), que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la U.T.E. TRUBIA LLERA contra la resolución desestimatoria presunta del Ministerio de Fomento de la reclamación de abono de la cantidad de 994.348,4 € en concepto de intereses de demora en el pago de la certificación final y el Modificado número 1 de la obra ejecutada por aquélla, denominada "Acondicionamiento. Variante de trazado. Carretera N-634, de San Sebastián a Santiago de Compostela. Tramo: Trubia- LLera. Primera calzada de la futura autovía", formulada ante la Dirección General de Carreteras de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación.

El recurso interpuesto por la U.T.E. TRUBIA LLERA contiene dos motivos de casación, formulados por el artículo 88.1.d) de la LJCA .

En el primero denuncia la infracción del artículo 147.6 del TRLCAP, en cuanto la puesta en servicio de una obra debe conllevar necesariamente los efectos y consecuencias propios de la recepción de la misma, así como de la jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en las Sentencias de la Sección 4ª de fecha 13 de septiembre de 2007 o 23 de marzo de 2004 , que admiten que la inauguración de una obra y puesta en servicio debe entenderse como recepción tácita de la misma a efectos del cómputo de los intereses.

Y en el segundo denuncia de nuevo la infracción del artículo 147.6 del TRLCAP y jurisprudencia concordante, en cuanto la sentencia impugnada entiende que la actual recurrente, al firmar el acta de recepción de la obra, debió de manifestar que la Administración le debía los intereses de demora.

El Abogado del Estado se opone al recurso deducido de contrario, al entender que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones que en aquél se denuncian.

SEGUNDO

La Sentencia impugnada resume las respectivas posiciones de las partes en el proceso en los siguientes términos (F.D. 1º):

(...) La reclamación deducida ante la Administración por la actora, U.T.E. TRUBIA LLERA, se fundamenta en que siendo la fecha de ocupación y puesta en servicio de la obra la de 30 de diciembre de 2005 -en que fue inaugurada por la Ministra de Fomento y el Presidente del Principado de Asturias- desde esta fecha se producen los efectos y consecuencias propios del acto de recepción, de conformidad con artículo 147 apartado 6 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aun cuando el acto formal de recepción sea posterior. Señala que las obras han de entenderse recibidas el 30 de diciembre de 2005, por lo que el órgano de contratación debía haber aprobado la certificación final de la obra el 28 de febrero de 2006, de conformidad con el art. 147.1 TRLCAP y haberse pagado antes del 28 de abril de 2006. Sin embargo, el pago del modificado no se produjo hasta el 31 de octubre de 2006, incurriendo la Administración en demora de 6 meses y 3 días, por lo que la cuantía a que ascienden los intereses es de 152.306,96 euros. Asimismo, se debe satisfacer los intereses de demora en el pago de la certificación final de la obra, que fue abonada el 20 de junio de 2007, con una demora de 13 meses y 23 días; la Administración le adeuda, en concepto de intereses de demora, 842.041,44 euros. Ambas cantidades deberían ser incrementadas, a su vez, en aplicación del art. 1108 del Código Civil .

Por otra parte, solicitaba la devolución de las garantías presentadas, al haber comenzado a correr el plazo de garantía el 30 de diciembre de 2005, por lo que finalizó el 30 de diciembre de 2007.

En la demanda de este recurso se reitera, en lo esencial, lo expuesto en la reclamación administrativa, señalando que el 9 de febrero de 2005 se aprobó la redacción del Modificado número 1, por importe de 3.102.511,58 euros, y ante la urgencia de finalización de las obras, al amparo del artículo 146.4 TRLCAP, el 5 de abril de 2005 el Ministerio Fomento autorizó la continuidad de las obras sin estar aprobado el citado modificado, que fue aprobado técnicamente el 2 de octubre de 2005, cuando ya estaban terminadas las obras, y el correspondiente contrato de modificado fue suscrito un año después, el 22 de septiembre de 2006, en el que expresamente se decía que se mantendría el plazo de terminación de las obras.

Las obras fueron inauguradas oficialmente en la citada fecha de 30 de diciembre de 2005. Considera que se ha producido una recepción tácita de la obra desde esa fecha, comenzando el cómputo de los intereses de demora.

Reitera su petición de pago de intereses y de devolución de la garantía prestada, en los términos solicitados ante la Administración.

El Abogado del Estado se opone al recurso, razonando en su escrito de contestación a la demanda, en síntesis, que no procede el pago de los intereses de demora reclamados, pues entre las fechas de las certificaciones y las de los pagos no ha transcurrido el plazo de dos meses establecido en artículo 99 de la LCAP, por lo que los pagos efectuados por la Administración no han sido extemporáneos. Que no nos encontramos en el supuesto del art. 147.6 de la ley citada, por cuanto no se cumple lo dispuesto en art. 168 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas .

En cuanto a la devolución de las garantías, señala que la fecha que ha de tenerse en cuenta como "dies a quo" no es la indicada por la actora sino la correspondiente al Acta de recepción de la obra, el 22 de noviembre de 2006. Por tanto, a la fecha de presentación de la solicitud ante la Administración, el 18 de enero de 2008, no había transcurrido el plazo de garantía.

En su fundamento de derecho segundo realiza el siguiente relato de hechos que considera relevantes para la resolución del recurso:

(...) SEGUNDO: De la documentación obrante en el expediente administrativo resultan acreditados los siguientes antecedentes fácticos, de interés para la resolución del presente recurso:

1.- Con fecha 24 de enero de 2003, se formaliza el contrato de obras: "Acondicionamiento. Variante del trazado. Carretera N-634, de San Sebastián a Santiago de Compostela. Tramo: Trubia-Llera. Primera calzada de la futura autovía", entre la Administración del Estado y la adjudicataria, UTE TABLEROS Y PUENTES, SA, ALDESA CONSTRUCCIONES, SA, y DICAMINOS, SL., siendo el precio del contrato 31.957.154'33 euros, a abonar por el Estado mediante certificaciones de obras ejecutadas y dentro de los límites máximos que se establece.

El plazo de ejecución de las obras era de 24 meses, contados desde el día siguiente al de la firma del acta de comprobación del replanteo, según se establece en la cláusula tercera del contrato.

Se establece que el plazo de garantía es de dos años.

2.- Con fecha 9 de febrero de 2005, se autoriza la redacción de la modificación nº 1 de las obras por un adicional líquido de 3.078.915 euros. Con fecha 4 de octubre de 2005 se aprobó el modificado nº 1 de las obras. Y en fecha 22 de septiembre de 2006 se suscribió el correspondiente contrato para la ejecución de las obras que comprende la primera modificación, que produce un adicional de 3.102.511,58 euros. En la cláusula tercera del contrato se dispone que se mantiene el plazo vigente de terminación de las obras.

3.- En resolución de la Ministra de Fomento de fecha 5 de abril de 2005, se autorizó la continuación provisional de las obras incluidas en el modificado nº 1.

4.- En nota de prensa del Ministerio Fomento se comunica que con fecha 30 de diciembre 2005 la Ministra y el Presidente del Principado de Asturias han puesto en servicio un total de 23,7 kilómetros correspondientes a dos tramos de la Autovía del Cantábrico y dos calzadas de un tramo de la Autovía Oviedo-La Espina (8,2 kilómetros correspondientes a las dos calzadas del tramo entre Trubia y Llera).

5.- Con fecha 22 de noviembre de 2006 se suscribe el Acta de Recepción de las obras, firmada por el representante de la Administración, por la Intervención General de la Administración del Estado, por asesor delegado de la IGAE, por el Director- facultativo de las obras y por el representante del contratista. En el Acta consta, entre otros datos, los siguientes:

-Fecha de comienzo de las obras: 26/04/2003

-Fecha final: 28/10/2006

-Fecha real de terminación: 09/10/06

Se consignan en el Acta que ninguno de los asistentes formula observaciones, y el Inspector General del Ministerio de Fomento da por recibidas las obras mediante dicho acto formal y positivo, de conformidad con art. 110.2 de la Ley de Contratos las Administraciones Públicas .

6.- Con fecha 30 de septiembre de 2006, se expide certificación número 41 por importe de 3.102.511'58 euros, importe correspondiente al adicional por modificado.

Con fecha 15 de mayo de 2007, se expidió certificación final por importe de 7.316. 608,80 €.

No hay constancia en el expediente de la formalización de Acta de recepción provisional de las obras. Si bien, como hemos dicho, se aporta a los autos nota de prensa del Ministerio de Fomento dando cuenta del acto de inauguración por parte de la Ministra de Fomento y el Presidente del Principado de Asturias, el 30 de diciembre de 2005, de 8,2 kilómetros correspondientes a las dos calzadas del tramo entre Trubia y Llera de la Autovía Oviedo-La Espina.

Y finalmente desestima el recurso en base a los siguientes razonamientos (fundamento de derecho 3º):

(...) TERCERO: Así las cosas, la cuestión controvertida, sobre la que gravitan las pretensiones deducidas por la parte actora en el presente recurso, se concreta en la determinación de cuál sea la fecha que ha de tomarse como de recepción de la obra en cuestión.

Sobre el valor jurídico que deba darse a la inauguración de las obras por el Ministro de Fomento y a su inmediata puesta en servicio, a efectos de calificar tales actos como de recepción táctica de las obras, se ha pronunciado esta Sala y Sección, en sentencias de 17/02/06 , 20/07/09 y 15/03/10 . Bien es verdad que en la segunda de las citadas sentencias se constata que el criterio de la Sala no ha sido uniforme, pues frente al mantenido en la sentencia de 17 de febrero de 2006 , que vino a rechazar la inauguración oficial de las obras como determinante en sí misma de una recepción tácita, hay pronunciamientos en sentido afirmativo, a efectos de declarar la existencia de una recepción tácita de las obras por la inauguración formal de las mismas por la cúspide del órgano administrativo de que se trate ( Sentencias de 03/07/06 y 20/01/06 ).

Y, asimismo, se tiene en cuenta que también el Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto con conclusiones diversas. En la Sentencia de 8 de mayo de 2008 (Sección Cuarta ) se ha indicado, por ejemplo, que «la inauguración oficial de la obra o parte de la misma, necesariamente no justifica siempre que aquella esté terminada». En sentido opuesto, esto es, en orden a dotar de efectividad -en calidad de recepción tácita- a la puesta en funcionamiento de la obra o su inauguración pública, puede citarse, entre otras varias, la Sentencia de 13 de febrero de 2007 (asimismo Sección 4 ª), o la de 23 de marzo de 2004 .

Es por ello que, ante la escasez de datos relevantes en el expediente, para calificar debidamente los efectos jurídicos que derivan de una actuación consistente en la inauguración, y parece que puesta en servicio, de 8'200 km de autovía, se ha de tener en cuenta que, aun cuando se admita como cierto por la Administración, de tal hecho no hay más noticias en la causa que las que refleja la nota de prensa reseñada, aportada por la recurrente. De manera que no podemos extraer datos objetivos que nos permitan concluir que la ceremonia de inauguración implicase la recepción tácita de las obras, con las consecuencias jurídicas que ello comporta y sin el necesario acompañamiento de otras formalidades impuestas por la normativa de aplicación.

Así el artículo 147 del TRLCAP, dispone:

"1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 110.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración, representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.

Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.

2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.

Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el acta y el director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato. (...)"

Establece la excepción a la norma general el apartado 6 del mismo artículo, en los siguientes términos:

"6. Siempre que por razones excepcionales de interés público, debidamente motivadas en el expediente, el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aun sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan."

En el presente caso, no hay documentación alguna en el expediente de que se haya producido tal decisión de ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, previa justificación de la concurrencia de razones excepcionales de interés público.

Por el contrario, está acreditado, y así se ha expuesto anteriormente que con posterioridad a la inauguración de las obras (30/12/05), se suscribió el contrato de ejecución del modificado, en fecha 22/09/06.

En consecuencia, hemos de estar a lo dispuesto en el art. 110 de la Ley, que en su apartado 1 señala que "el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto." Añadiendo el apartado 2 la necesidad, a efectos de constatación del cumplimiento, de que la Administración realice un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto del contrato.

En consecuencia, la fecha de recepción a tener en cuenta para el cómputo del plazo de pago es la del Acta de recepción, de 22 de noviembre de 2006. De manera que, constando que el pago de la certificación 41, de septiembre de 2006 se realizó en octubre de 2006, y en fecha 20 de junio de 2007 se abonó la cantidad correspondiente a la certificación final, por el importe de la factura expedida por la contratista el 14/03/07, por obra ejecutada y revisión de precios, no cabe acoger las pretensiones deducidas por la actora en la demanda, respecto a los intereses reclamados.

Y a igual conclusión se ha de llegar en cuanto a la pretensión de devolución de garantías, pues, tal como señala el Abogado del Estado, la solicitud de devolución frente a la Administración se formuló cuando no había transcurrido el plazo de garantía de dos años, desde la recepción de la obra, mediante Acta de recepción, de 22/11/06.

.

TERCERO

Explica la recurrente en el desarrollo argumental del primer motivo de casación que el objeto de controversia en este recurso consiste en dilucidar si para que sea de aplicación el artículo 147.6 del TRLCAP es necesario que se cumplan los requisitos formales de demostrar en el expediente administrativo que existen razones excepcionales de interés público, debidamente motivadas para poner en servicio una obra sin recibirla formalmente.

Aduce que no cabe duda de que la recepción de las obras ha de formalizarse en un acto expreso de la Administración, conforme a lo previsto en el artículo 110.2 TRLCAP, pero la Ley citada también permite, en el citado artículo 147.6, la recepción tácita de la obra con los efectos propios de una recepción formal cuando se pone en servicio la misma, y garantiza los derechos del contratista para hacer efectivo su derecho a la liquidación y pago de las obras, para lo cual la recepción debe producirse en los perentorios plazos señalados en los referidos preceptos (mes siguiente de haberse producido la realización del objeto del contrato).

Destaca en este sentido la sentencia de la Sección 4ª de este Tribunal de fecha 13 de febrero de 2007 (RJ 2007/1485), cuyo contenido parcialmente transcribe, y afirma que la especial posición de la Administración pública en la inteligencia y ejecución de los contratos administrativos no puede en modo alguno ignorar la naturaleza bilateral de los mismos y las implicaciones que éste conlleva para las partes, pues, pese al juego amortiguado del carácter recíproco de las obligaciones derivadas de un contrato ( art. 1124 del C.c .) en el ámbito administrativo, la Administración no puede -bajo pretexto de su supremacía- ignorar la posición jurídica del contratista con el que ella se siente jurídicamente vinculada.

Concluye, por ello, que en este caso concreto, al haber transcurrido casi 11 meses desde la puesta en servicio de la obra hasta que el Ministerio de Fomento formaliza el acta de recepción formal de la misma, por causa únicamente a él imputable, debe generar los efectos recogidos en el artículo 147.6 del TRLCAP, independientemente de que en el expediente no se hubiese motivado el interés público para poner en servicio una obra sin recibirla formalmente, pues tal negligencia en el ámbito de una relación contractual debe ser soportada única y exclusivamente por el sujeto que la causa, por exigencia del principio de la buena fe consagrado en los artículos 1.258 y 1.271 del C.c .

Por ello entiende, en definitiva, que la Sala debe entender producida la recepción definitiva de la obra, por haberse producido ya la ocupación material de la misma 11 meses antes de la recepción formal, ya que la falta de motivación en el expediente sobre las razones de interés público que generaron que el Ministerio de Fomento pusiese en servicio la obra sólo pueden afectar a la Administración, no al Administrado.

Con cita de las sentencias de esta Sala de 15 de julio de 1981 (RJ 1981/3506) sobre los actos administrativos tácitos y las de 5 de junio y 26 de diciembre de 1978 (RJ 1978/2290 y 1978/4216 ) sobre el principio de los actos propios, aduce que recibida la obra, como se ha dicho anteriormente, en forma tácita, la Administración no puede denegar válidamente los efectos de la recepción que ya ha efectuado y que, en este caso concreto, supondría que la Administración debió abonar la certificación final y el modificado con sus correspondientes intereses de demora.

Considera la recurrente que la sentencia impugnada infringe también la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en las Sentencias de la Sección 4ª de fecha 13 de septiembre de 2007 o 23 de marzo de 2004 , que admiten que la inauguración de una obra y puesta en servicio debe entenderse como recepción tácita de la misma a efectos del cómputo de los intereses.

Indica que en este procedimiento no es controvertido que la obra se entregó y se puso al uso público, ya que la Administración no lo discute en su contestación y así lo recoge la sentencia en el fundamento de derecho tercero, y aclara que, por ello, las sentencias del Tribunal Supremo citadas en la sentencia recurrida (en el sentido de que una nota de prensa de la inauguración de la obra no acredita por norma general la entrega y puesta en servicio de la misma) no resulta de aplicación a este caso, al no discutir la Administración que la obra se inauguró y se puso en servicio el 30 de diciembre de 2005 y atendida la procedencia de la nota de prensa aportada (del propio Ministerio de Fomento).

Por tanto, sostiene que no es razonable, ni razonado entender que una obra entregada y en servicio no genere los efectos y consecuencias propios de la recepción de las obras a efectos de un posible cómputo de intereses y devolución de garantías, porque en el expediente administrativo no conste las razones de esa puesta en servicio.

El Abogado del Estado se opone a este primer motivo del recurso, al considerar que se aparta de los hechos que la sentencia considera probados, que no pueden ser revisados en casación, salvo que se impugne la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, a través de alguna de las limitadas vías admitidas por la Sala, a cuyo efecto cita la sentencia de 3 de noviembre de 2008 (R.C. nº 6646/2004 ).

Señala que la sentencia recurrida declara que «En el presente caso no hay documentación alguna en el expediente de que se haya producido tal decisión de ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, previa justificación de la concurrencia de razones excepcionales o de interés público» y que «En consecuencia, la fecha de recepción a tener en cuenta para el cómputo del plazo de pago es la del Acta de recepción, de 22 de noviembre de 2006».

En definitiva, no existiendo recepción tácita, el pago se ha realizado en el plazo legalmente establecido desde la recepción formal de la obra, por lo que no era procedente el pago de intereses de demora y procede la desestimación del motivo.

CUARTO

Planteado el debate en los términos que resultan del precedente fundamento , la cuestión en él controvertida viene, pues, constituida por la necesidad de determinar si la sentencia impugnada, al rechazar que la ceremonia de inauguración de las obras efectuada el 30 de diciembre de 2005 equivaliese a la recepción tácita de las mismas, vulnera el artículo 147.6 del TRLCAP o la jurisprudencia de esta Sala, contenida en las sentencias de 13 de febrero de 2007 (entendiendo la mención expresa a la sentencia de 13 de septiembre de 2007 como un mero error material ) o 23 de marzo de 2004 , que se afirma infringida.

Y la respuesta a tal cuestión ha de ser necesariamente negativa por las razones que pasamos a explicar.

La sentencia aquí impugnada desestima el recurso en su día deducido por la actual recurrente en casación, al considerar que no dispone de datos objetivos que le permitan concluir que la ceremonia de inauguración, cuya existencia no niega, implicase la recepción tácita de las obras, y ello en cuanto «no hay documentación alguna en el expediente de que se haya producido tal decisión de ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, previa justificación de la concurrencia de razones excepcionales de interés público» y, por el contrario, sí consta acreditado «(...) que con posterioridad a la inauguración de las obras (30/12/05), se suscribió el contrato de ejecución del modificado, en fecha 22/09/06» , circunstancia de la que desprende, por tanto, la no conclusión de las obras objeto del mismo, que impiden apreciar la recepción tácita defendida por la recurrente.

Frente a tales razonamientos, la recurrente, bajo la invocación formal de la infracción del artículo 147.6 del TRLCAP y la jurisprudencia citada, sostiene que la Sala debe entender producida la recepción definitiva de la obra «por haberse producido la ocupación material de la misma once meses antes de la recepción formal (...)», y que «la Administración en este procedimiento no discute que la obra se inauguró y se puso en servicio el 30 de diciembre de 2005», argumentos que revelan la carencia de fundamento del motivo, en tanto que no se refieren propiamente a la razón de decidir de la sentencia, que rechaza la existencia de la pretendida recepción tácita de las obras, al no hallarse aquéllas -en contra de lo sostenido por la recurrente en el proceso de instancia- completamente concluidas a la fecha de la inauguración, limitándose a reproducir lo ya alegado ante la Sala de instancia, proceder que resulta contrario a la naturaleza y finalidad procesal de este tipo de recurso procesal, institucionalmente construido como forma de control de la actuación del órgano judicial que dictó la sentencia impugnada, sea al proceder, sea al conocer del fondo del asunto.

Por el contrario, lo único que revela su contenido es la discrepancia de la parte recurrente con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba, que esta Sala no puede revisar, al no haberse empleado por la recurrente el cauce procesal adecuado para ello; esto es, la denuncia de la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución (por todas, sentencia de 24 de junio de 2011 -R.C. nº 2069/2008 - F.D. 3º- y las que en ella se citan).

En este sentido, además, debe tenerse en cuenta que, como hemos afirmado en nuestra sentencia de fecha 7 de julio de 2011 (R.C. nº 5219/2009 -F.D. 5º-), «la apreciación o no de la existencia de una recepción tácita es una materia casuística que deberá atender siempre a las concretas circunstancias de cada caso y por ello es una cuestión íntimamente relacionada con la apreciación de la prueba del Tribunal de instancia» , recogiendo expresamente un anterior pronunciamiento de 8 de mayo de 2008 (R.C. nº 2088/2006) -que menciona la propia sentencia impugnada- que niega que la inauguración de una obra o parte de la misma justifique siempre que aquélla esté terminada.

Por ello, tampoco podemos estimar que la sentencia infrinja la jurisprudencia invocada por la recurrente, pues aquélla contempla supuestos distintos al aquí sometido a consideración.

En este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2007 lo hace respecto a un contratista que había cumplido con sus obligaciones, entregando las obras en las condiciones exigidas en un momento muy anterior a aquél en el que se formalizó el acta de recepción provisional. Y la de 23 de marzo de 2004 se refiere a la determinación del momento inicial que marca la obligación del pago de los intereses de demora.

QUINTO

En el segundo de los motivos del recurso de casación explica la recurrente que el hecho de que, meses después de producida la recepción tácita de la obra, firmara el acta de recepción formal sin realizar observación alguna sobre los intereses de demora reclamados en este procedimiento, no implica que renunciara a los mismos.

Extracta en tal sentido la sentencia de este Tribunal de 21 de mayo de 2001 , que establece que, no constando renuncia expresa e inequívoca respecto de los intereses moratorios, nada impide legalmente su reclamación en tanto no se haya consumado el plazo legal de cinco años de prescripción dispuesto al efecto, máxime cuando la generación de determinados efectos contractuales, como el devengo de intereses de demora, aparece expresa y claramente especificada y delimitada en la normativa reguladora de los contratos administrativos.

Y señala que dicha doctrina es aplicada pacíficamente por nuestros tribunales, citando, a título de ejemplo, la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 3ª) de 17 de enero de 2005 .

La recurrida se opone al presente motivo, en cuanto aborda una cuestión no tratada por la sentencia recurrida, como es la necesidad de manifestar, al firmar el acta de recepción de la obra, que la Administración le debía, según su parecer, los intereses de demora reclamados.

Con cita de las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2009 y 11 de noviembre de 2010 , señala que, siendo la finalidad del recurso de casación valorar si se infringieron por el Tribunal a quo normas o jurisprudencia aplicable, tal infracción resulta imposible en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia.

SEXTO

El segundo motivo del recurso de casación tampoco puede prosperar.

Según se deduce de lo expuesto con anterioridad, la sentencia impugnada no basa su pronunciamiento desestimatorio en el hecho de que la recurrente no formulara observación alguna, al firmar el acta de recepción, sobre el adeudamiento por la Administración de los intereses de demora actualmente reclamados, circunstancia que, referida por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda y por la recurrente en su escrito de conclusiones, en su caso pudiere haber sido denunciada por el artículo 88.1.c) de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pero para la que el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , por vulneración de los artículos 147.6 del TRLCAP, expresamente utilizado, carece de aptitud.

En definitiva, como hemos afirmado en nuestra reciente sentencia de 28 de noviembre de 2011 (R.C. nº 2487/2010 - F.D. 7º-), «(...) no incluyendo la sentencia que es, no se olvide el objeto del recurso de casación, el contenido al que se refiere el motivo, mal puede vulnerarse en ella la normativa indicada (...)».

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, desestimar el recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente por aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional ; si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria a la cifra de 3.000 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación número 4628/2010 interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS constituida por ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., TABLEROS Y PUENTES, S.A. y DICAMINOS, S.L. (U.T.E. TRUBIA LLERA en su denominación abreviada), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de la Plata Corbacho, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), en el recurso ordinario número 658/2008 , con imposición de costas a la parte recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

4 sentencias
  • SJCA nº 1 52/2022, 9 de Mayo de 2022, de Soria
    • España
    • 9 Mayo 2022
    ...nº 63 sólo se girarán por el periodo de tiempo transcurrido entre el 3 de septiembre de 2009 y el 13 de enero de 2011. STS (Contencioso) de 23 diciembre de 2011 (EDJ Destaca en este sentido la sentencia de la Sección 4ª de este Tribunal de fecha 13 de febrero de 2007, cuyo contenido parcial......
  • STSJ Canarias 315/2019, 7 de Mayo de 2019
    • España
    • 7 Mayo 2019
    ...las vías legales. Como reitera la doctrina jurisprudencial (por todas, STS, de 7 de julio de 2011; rec. 5219/2009 ; y STS, de 23 de diciembre de 2011, rec. 4628/2010 ), "la apreciación o no de la existencia de una recepción tácita es una materia casuística que deberá atender siempre a las c......
  • STSJ Castilla y León 121/2021, 5 de Febrero de 2021
    • España
    • 5 Febrero 2021
    ...las vías legales. Como reitera la doctrina jurisprudencial (por todas, STS, de 7 de julio de 2011; rec. 5219/2009 ; y STS, de 23 de diciembre de 2011, rec. 4628/2010 ), "la apreciación o no de la existencia de una recepción tácita es una materia casuística que deberá atender siempre a las c......
  • STSJ Castilla y León 711/2018, 13 de Julio de 2018
    • España
    • 13 Julio 2018
    ...las vías legales. Como reitera la doctrina jurisprudencial (por todas, STS, de 7 de julio de 2011; rec. 5219/2009 ; y STS, de 23 de diciembre de 2011, rec. 4628/2010 ), "la apreciación o no de la existencia de una recepción tácita es una materia casuística que deberá atender siempre a las c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR