STS, 17 de Enero de 2012

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2012:9
Número de Recurso2915/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2915/2009 interpuesto por D. Torcuato , representado por la Procurador Dª. Isabel Monfort Sáez, contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 208/2008 , sobre licencia de armas; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Torcuato interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 208/2008 contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 17 de enero de 2008 que en el expediente número NUM000 acordó "denegar la Licencia de Armas 'B' peticionada".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 22 de julio de 2008, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "acordando:

- Estimar íntegramente el contenido del presente recurso.

- Conceder la licencia de armas tipo 'B' a Don Torcuato , con todos los pronunciamientos favorables que pudieran devengarse".

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 10 de octubre de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente ex artículo 139 LJCA ".

Cuarto.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Torcuato contra la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de a 17 de enero de 2008, a que este proceso se refiere, sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

Quinto.- Con fecha 15 de junio de 2009 D. Torcuato interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2915/2009 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundamentado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Único:

"I. Infracción del artículo 99 del RD 137/1993 por el que se aprueba y regula el Reglamento de Armas".

"II. Infracción del artículo 54.1.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

Sexto.- Por escrito de 2 de noviembre de 2009 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Séptimo.- Por providencia de 18 de octubre de 2011 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 11 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 5 de marzo de 2009 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Torcuato contra la resolución del Ministerio del Interior 17 de enero de 2008 que le denegó la licencia de armas tipo "B" por él solicitada.

El recurso de casación se plantea en términos análogos, con los mismos dos motivos y argumentos que los sustentan, a otros que ya han sido desestimados por esta Sala. Entre ellos se encuentra el resuelto por nuestra reciente sentencia de 22 de noviembre de 2011 (recurso de casación número 582/2009 ) que, a su vez, cita otras sentencias anteriores en el mismo sentido.

Segundo.- Los fundamentos jurídicos en que se basó el fallo de instancia fueron los siguientes:

"[...] El solicitante alegó en apoyo de su solicitud y ahora de su pretensión, que presta servicio activo como funcionario de Instituciones Penitenciarias en el Centro Penitenciario de Málaga, habiéndosele concedido licencia de armas 'B' en el año 2004, por un período de tres años; aduce que ejerce funciones de vigilancia y control de la población reclusa, tanto con internos comunes como de la banda terrorista ETA, lo que favorece el conocimiento de sus datos y circunstancias personales por tales individuos y que por el simple hecho de pertenecer al cuerpo de funcionarios de prisiones, se encuentra en riesgo de sufrir futuros atentados, amenazas y seguimientos, tal y como ha ocurrido en el pasado y se corrobora en el presente por las frecuentes notas de alerta que frecuentemente remite la Subdirección de Seguridad; a ello que se añaden los nuevos cauces de la delincuencia en Málaga, con bandas organizadas de estructura jerárquica, que están identificadas también en el interior de la Prisión y conectadas con miembros del exterior, de modo que el peligro no solo procede desde dentro de la prisión, sino también desde fuera, habiéndose agravado considerablemente la situación de inseguridad del recurrente en relación al momento en que solicitó la licencia, a causa del cese de la tregua de ETA.

La Administración, previos los informes previstos en el Reglamento de Armas, y el carácter vinculante del informe del Subdelegado del Gobierno denegó la licencia por estimar que no se acreditaban circunstancias concretas, actuales y suficientes que justificasen la necesidad de tenencia de un arma de defensa personal y ello siguiendo el criterio restrictivo que imponen como guía de interpretación el artículo 7.1.b) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana y el artículo 99.22 del Real Decreto 137/93 de 29 de enero, Reglamento de Armas .

[...] Las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso ya han sido resueltas en numerosas sentencias de esta Sala, entre otras, la dictada en los autos de recurso contencioso administrativo tramitados con el número 979/07 del Registro de esta Sección, en la que declaramos que 'tanto el art. 7.1.b) de la L.O. 1/92, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana , como el art. 99.2 del Reglamento de Armas imponen un criterio restrictivo en la expedición de licencias, con mayor rigor cuando se trate de amparar armas de defensa personal, como es el caso, donde se ha de ponderar la existencia de un previsible riesgo específico, personal y concreto. Determinados puestos funcionariales pueden conllevar un trato directo con individuos potencialmente peligrosos (funcionarios que prestan servicios en órganos jurisdiccionales penales, de instituciones penitenciarias, etc.) de manera que una extensión en el reconocimiento crearía un verdadero ejército privado o seguridad paralela al margen de quienes por Norma Constitucional y Ley Orgánica son titulares del monopolio de velar por la seguridad y cualquier cesión de parcelas de ese monopolio está rígidamente reglada (Ley 23/92 de Seguridad Privada). Se exige, por tanto, por la propia Ley Orgánica, un plus de riesgo, que ha de ser específico y personalizado, deducido de actos concretos y no genéricos o hipotéticos, cuya relevancia sea tal que la disponibilidad de armas sea no ya casi imprescindible, sino potencialmente efectiva y disuasoria. Por el contrario, es contrario a toda lógica la extensión generalizada de las licencias de armas cortas de defensa personal a determinados puestos funcionariales no integrados en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad de Estado. Es verdad que algunos funcionarios de instituciones penitenciarias fueron titulares de licencia de armas de defensa personal y también que ese colectivo funcionarial constituye uno de los objetivos de la banda terrorista ETA, así como que el Ministerio del Interior viene instando y recordando a los funcionarios de Instituciones Penitenciarias a observar medidas de seguridad adecuadas, tanto dentro como fuera del establecimiento penitenciario, pero también es cierto que han dejado de concederse esa clase de licencias por el hecho de ser funcionario de instituciones penitenciarias, precisamente por el criterio sumamente restrictivo que rige la concesión de esta clase de licencias y que, en el caso considerado, no se justifica un riesgo personalizado y singular en el recurrente, aparte del genérico, por ser funcionario de instituciones penitenciarias y que desgraciadamente comparten otros colectivos señalados por la banda ETA'.

La identidad entre las circunstancias de este proceso y las del precitado recurso 979/07, determina que lo anteriormente expuesto resulte de plena aplicación a este caso, al no haberse acreditado que, en el momento en que el recurrente solicitó el otorgamiento de la licencia de autos, se encontrara en una concreta situación de riesgo de tal entidad que el otorgamiento de la licencia de armas pedida resultara ineluctable, por no poderse garantizar de otra forma su seguridad personal.

Se ha de añadir que, conforme a la doctrina jurisprudencia recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2005 , con cita de las de 9 de julio de 2003 , 24 de mayo de 2001 y 31 de mayo de 1999 , el Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 ha reforzado el carácter restrictivo del anteriormente vigente, al reiterar el nuevo artículo 99 que la razón de la defensa de las personas y bienes por si sola no justifica la concesión de la licencia y añadir que su expedición tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o necesidad, lo que comporta una reducción de la potestad discrecional por exigencia del mandato imperativo de que se ejerza de manera restrictiva.

Según lo declarado en la jurisprudencia citada, el hecho de haber disfrutado anteriormente de la licencia de armas no constituye razón suficiente para el otorgamiento de la nueva, como tampoco da derecho a su concesión la circunstancia de que algunos de los informes emitidos durante la tramitación del procedimiento administrativo hayan sido favorables a la solicitud, lo que no es el caso.

Por consiguiente, dado que carácter restrictivo de la concesión de licencias de armas de defensa personal exige que su otorgamiento se funde en la existencia de una situación continuada de necesidad debidamente acreditada y dado que no se ha justificado en el supuesto litigioso que el recurrente precisara portar armas para la defensa de su persona, ha de concluirse que en este proceso no han quedado desvirtuados los fundamentos de la decisión administrativa impugnada, por lo que no es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo."

Tercero.- A lo largo de su primer motivo casacional el recurrente insiste en que "corre riesgo grave [...] de ser objetivo de una banda terrorista", una vez que "la banda criminal ha decidido y sigue actuando con la misma crudeza con la que actuaba en fechas en que la Administración demandada sí concedió la licencia que hoy deniega". A partir de esta premisa, el señor Torcuato denuncia que la sentencia impugnada infringe el artículo 99 del Real Decreto 37/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

El motivo no puede ser estimado. Según ya hemos expuesto, la tesis de la sentencia de instancia ha sido refrendada, en términos generales, por esta Sala repetidas veces y responde a una interpretación adecuada del artículo 99 del Reglamento antes citado: no cabe alegar como motivo que fundamente la necesidad de la posesión del arma corta la mera pertenencia al cuerpo de funcionarios de prisiones, a no ser que en determinados supuestos específicos algunos de dichos funcionarios se encuentren en una situación singular, de riesgo especial, que lo justifique.

En el desarrollo argumental del motivo no se menciona ninguna circunstancia singular que afecte al recurrente fuera de su pertenencia al cuerpo de funcionarios de prisiones. El señor Torcuato se limita a exponer la situación general de dichos funcionarios ante la persistencia del fenómeno terrorista, a cuyo efecto afirma que subsisten las mismas condiciones objetivas en cuya consideración se le otorgó la licencia anterior expedida en el año 2004. Sin perjuicio de que ciertamente dicha licencia fuese concedida bajo el mismo Reglamento (aprobado en 1993) es cierto que la Administración puede valorar varios años después si persistían o no las mismas amenazas y condiciones objetivas que en su momento justificaron el anterior otorgamiento. La evaluación del riesgo concreto depende en cada caso de factores que varían o pueden variar con el curso de los acontecimientos.

En todo caso insistimos en que, frente a la tesis del tribunal de instancia, el recurrente no llega a identificar ningún riesgo actual que le afecte de modo singular y justifique la necesidad de poseer un arma corta para su defensa personal. Sus alegaciones se refieren más bien, de modo indiscriminado, a todo el personal de instituciones penitenciarias que esté en contacto con los reclusos y resultan por ello mismo insuficientes para lograr el éxito del motivo de casación.

Cuarto.- Al igual que en el ya citado recurso de casación número 582/2009, también en éste se formula el segundo motivo al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional para denunciar la supuesta infracción del artículo 54.1.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La primera parte del motivo se limita a la transcripción parcial de los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1996 (dictada en el recurso de apelación número 206/1992 ) en la que se confirmó la de instancia que, a su vez, había apreciado la pertinencia de renovar una licencia de armas. El señor Torcuato , sin embargo, no parece tener en cuenta que el fundamento de la decisión jurisdiccional de 1996 era, entre otros, el informe favorable de la Dirección de la Guardia Civil, en alzada, que constaba en aquellos autos a diferencia de lo que ocurre en éste. Por lo demás, es procesalmente inadecuada la mera reproducción del texto de una sentencia, sin ponerla en relación con las circunstancias singulares del presente recurso.

En la segunda y última parte del motivo se critica la denegación administrativa más que la sentencia impugnada. Afirma el recurrente que "[...] la Administración demandada deniega la concesión de la Licencia sin referir a las circunstancias personales que, en su momento, motivaron una respuesta contraria con el acto hoy impugnado. A tales efectos, discrepamos con el hecho de que la concesión de una licencia anterior no tiene carácter vinculante con actos posteriores porque, en este caso, y al margen de lo expuesto en el apartado anterior, esta Ilustrísima Sala ya ha determinado lo contrario. Constando acreditada dicha circunstancia en el expediente administrativo de su razón, no podemos sino entender infringido el artículo 54.1 d) de la Ley Procedimental para entender nulo el acto administrativo impugnado mereciendo, por ello, la revocación de la sentencia recurrida."

El artículo 54.1.d) de la Ley 30/1992 dispone que han de ser motivados los acuerdos de suspensión de actos y de adopción de medidas provisionales. Nada tiene que ver, pues, con resoluciones administrativas como la que fue impugnada en el proceso de instancia, ni a aquel precepto se refiere la sentencia impugnada. Pudiera pensarse que su cita obedece a un error pero lo cierto es que se reitera en el encabezamiento del motivo y en su parte final.

Si lo que la defensa del recurrente quiso en realidad denunciar fue la infracción del artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 (que obliga a motivar los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes), y así debiera esta Sala admitirlo supliendo el error de aquél, tampoco advertimos que dicha infracción se haya producido, aun cuando hubiera sido deseable que el acuerdo de la Dirección General de la Guardia Civil fuese más explícito sobre este punto. En efecto, las referencias que contiene a las "circunstancias" actuales (en relación con los "criterios interpretativos del artículo 3.1 del Código Civil ") y al carácter restrictivo de la expedición de este género de licencias para armas de fuego cortas cumplen el mínimo de motivación exigible, no debiendo olvidarse que es el solicitante quien debe demostrar cumplidamente la existencia de la situación de riesgo o amenaza singular que justificarían la renovación de la licencia. Son las circunstancias concurrentes en cada momento las que determinarán la necesidad o innecesariedad de renovar la licencia ya expedida, sin que el hecho de que en un momento dado fuera otorgada implique por sí mismo la pertinencia de mantenerla por otro período temporal al término de su vigencia.

Quinto.- Procede, en consecuencia la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2915/2009, interpuesto por D. Torcuato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 5 de marzo de 2009 en el recurso número 208 de 2008 . Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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