SAP Santa Cruz de Tenerife 386/2011, 9 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución386/2011
Fecha09 Septiembre 2011

SENTENCIA

Rollo no 89/2011

Autos no 517/2009

Jdo. 1a Inst. no no 4 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de Septiembre de dos mil once

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 517/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no4 de La Laguna, promovidos por D. Eliseo, representado por el Procurador D. José Luis Salazar de Frías y de Benito, y asistido por el Letrado D. Eliseo, contra Da. Ramona, representada por la Procuradora Da. Carlota Falcón Lisón, y asistida por la Letrada Da. Marlene Martín Pérez, con la intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados, el Iltmo Sr. Magistrado Juez, D. Albano Padrón González, dictó sentencia el 25 de Junio de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

SE APRUEBA parcialmente la modificación de medidas interesada por el actor y adoptadas mediante sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 10 de mayo de 2006, en los siguientes términos:

Se amplia el régimen de visitas del padre, quien tendrá al menor los miércoles desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas, y los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20:00 horas, subsistiendo el actual en lo referente a los períodos vacacionales. No ha lugar a la imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de Septiembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento el recurso interpuesto por el demandante se contrae, principalmente, a la desestimación por la sentencia recurrida de la solicitud articulada por el recurrente relativa al establecimiento de un régimen de custodia compartida del hijo menor de los litigantes, pronunciamiento contra el que se alza el demandado para reiterar la conveniencia de dicho régimen. Subsidiariamente, insiste en la ampliación de las visitas.

SEGUNDO

En relación con este primer motivo de recurso, es oportuno recordar que la atribución de la custodia que se mantiene, establecida tras la ruptura matrimonial o de unión de hecho, es una medida que debe ser adoptada en beneficio de los hijos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 del Código Civil, criterio idéntico al consignado en el art. 159 del mismo texto legal, redactado conforme a la Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma de dicho Código, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo, sin que la decisión que se ha de tomar ante el desacuerdo de los padres en este extremo, implique siempre que el no favorecido por la decisión carezca de aptitud o idoneidad para asumir la guarda y custodia, ni tampoco si fuera procedente el cambio de custodia, y por tanto, tampoco si no se estimase procedente el establecimiento del régimen de custodia compartida, siendo de significar que el beneficio del hijo, criterio legal antes expuesto, ha de encontrar su mejor concreción posible en cada caso según las circunstancias, en lo que estriba la polémica de los litigantes.

Es de recordar, además, que no se vulnera el principio de igualdad -art. 14 CE-, con la atribución a uno u otro progenitor de la custodia de los hijos menores, puesto que son los padres los que plantean el problema y someten la discordia a la decisión judicial, porque el principio de igualdad no impide tomar en consideración la existencia de razones objetivas que justifiquen el trato jurídico diferenciado, y no excluye la necesidad de un trato desigual para supuestos de hecho que en sí mismos son desiguales ( SSTC 48/1989, 28/1992, 84/1992, 308/1994 y 117/1998, entre otras), habiendo senalado el Tribunal Constitucional en esta materia que la decisión del órgano judicial se efectuará valorando las circunstancias concurrentes en el caso y siempre atendiendo al interés prevalente del menor ( ...

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