SAP Madrid 198/2011, 5 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2011
Fecha05 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 73/11 RJ

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 326/10

SENTENCIA Nº 198/11

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil once

La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 326/2010, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 37 de Madrid, seguido por falta de daños, contra el denunciado D. Paulino, asistido de Letrado D. Jesús Lobillo Recio, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho denunciad, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 24 de mayo de 2010, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de mayo de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 37 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Paulino como autor responsable de una falta de daños a la pena de multa de 15 días, a razón de una cuota diaria de 4 euros, en total 60 euros; a indemnizar a Carlos Alberto en la cantidad de 128,01 euros, importe de los daños causados; y al pago de las costas causadas, no declaradas de oficio.

Si el/los condenado/s no satisfaciere/n voluntariamente, o por vía de apremio la/s multa/s impuesta/s, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente".

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"PRIMERO.- Sobre las 17:00 horas del día 18 de enero de 2010 se produjo un incidente de circulación entre Carlos Alberto que conducía el vehículo matrícula Y-....-YO y Paulino conductor del vehículo matrícula ....-NPX en la Calle del Bosco de Madrid, cuando éste que se encontraba en doble fila intentaba salir.

Al llegar a la altura de un semáforo Paulino se puso con su vehículo al lado del vehículo conducido por Carlos Alberto, dando gritos, y en el momento en que el semáforo se puso en fase verde Paulino que había bajado de su vehículo le dio una patada al cristal trasero del lado derecho del automóvil matrícula Y-....-YO

, fracturándolo y ascendiendo a 128, 01 euros el importe de los daños causados".

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado D. Paulino, asistido de Letrado D. Jesús Lobillo Recio, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del escrito únicamente al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 73/11 RJ.

CUARTO

No habiéndose dado traslado del recurso a la parte denunciada, se devolvieron las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia ordenándole realizar ese traslado, y una vez verificado, sin alegaciones de la parte denunciante, se devolvieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El denunciado D. Paulino interpone recurso de apelación contra la sentencia de 24 de mayo de 2010 del Juzgado Instrucción 37 de Madrid, por la que se le condenó por una falta de daños, por error en la valoración de la prueba, alegando que en los hechos probados no se recoge la circunstancia de que el denunciado iba con sus hijos menores de edad y que los hechos ocurrieron en un lugar concurrido y no donde se encontraba el semáforo. Añade que si bien el denunciado reconoció que dio una patada en el coche del denunciante y le rompió el cristal de la ventanilla trasera, ello se produjo ante una situación de nerviosismo, no teniendo intención de causar un mal. Finalmente, manifiesta que el testigo que ha depuesto en juicio no presenció los hechos, como lo pone de manifiesto que no recordara dónde se produjo el golpe y las características del vehículo del denunciado.

Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985

, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo...

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