SJP nº 6 102/2020, 31 de Marzo de 2020, de Murcia

PonenteANTONIO ALCAZAR FAJARDO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2020
ECLIES:JP:2020:2260
Número de Recurso271/2017

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO SEIS

MURCIA

Juicio Oral nº 271/2017

SENTENCIA Nº 102

En Murcia a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.

Vistos por D. ANTONIO ALCÁZAR FAJARDO, Magistrado Juez, del Juzgado de lo Penal núm. SEIS de esta ciudad, los presentes autos dimanantes de las Diligencias Previas 606/2008 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Molina de Segura por un supuesto delito de daños seguido contra D. Maximino, representado por la Procuradora Dª. MARÍA CARMEN ROMÁN ACOSTA y defendido en juicio por Letrada Dª. ISABEL BERNAL VIVANCOS, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular D. Nicanor, representado por el Procurador D. ANTONIO CONESA AGUILAR y defendido por Letrada Dª. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA RÚIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la presente causa fue repartida a este Juzgado para su enjuiciamiento y fallo, habiéndose señalado la vista del juicio que se celebró estando presente la representante del Ministerio Público, Acusación Particular y acusado asistido de Letrado. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de usurpación del artículo 246 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de 10 meses multa con una cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, a que indemnice a D. Nicanor en la cantidad de 16.649,16 euros mas intereses legales y al pago de costas procesales.

Por su parte la Letrada de la Acusación Particular, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal y un delito de usurpación del artículo 246 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de 15 meses multa y accesorias por el primer delito y 10 meses multa y accesorias por el delito de usurpación, a que indemnice a D. Nicanor en la cantidad de 16.649,16 euros incrementado en el IPC correspondiente a la fecha en la que se haga efectivo su importe e intereses legales y al pago de costas procesales.

SEGUNDO

Por último, la Letrada de la Defensa ha solicitado la absolución de su patrocinado al considerar que no existía infracción penal alguna en su conducta y la declaración de of‌icio de las costas procesales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- En fecha no determinada inmediatamente anterior al 15 de mayo de 2008, el acusado, Maximino, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, como consecuencia de las obras de ampliación de la vivienda de su propiedad sita en la parcela nº NUM001 ocupó parte de las parcelas anexas nº NUM002 y NUM003 del polígono nº NUM004 de Alguazas, sita en "Lo Campo nº 6" El Soto de la Virgen de Alguazas, propiedad estas últimas de Nicanor . Así, provocando y asumiendo en su benef‌icio la desaparición de la identif‌icación y separación entre tales f‌incas construyó un muro de obra civil de unos 2,20 metros de altura ocupando sobre la parcela nº NUM002 una franja de dos metros de anchura a lo largo del lindero en una longitud de 20 metros, haciendo desaparecer un albaricoquero y un almacén para aperos de labor que tenía en esa zona Nicanor .

Asimismo, el acusado rellenó de hormigón gran parte de las parcelas NUM002 y NUM003, como el camino de acceso a las mismas que servía de lindero, creando sobre ellas una amplia explanada cementada que impide el natural destino agrario de las parcelas para el cultivo de frutales. De igual modo realizó movimientos de tierras, creando un considerable desnivel entre las parcelas NUM002 y NUM003 y provocando que una parte de las tierras se desplazara hacia el lindero norte de la parcela NUM002, determinando con ello la inclinación del vallado que delimita la f‌inca. El hormigón sobrante de la operación lo echó en la acequia que circunda las referidas parcelas de Nicanor, dejándola inservible para el cauce de agua de regadío.

El valor económico del almacén destruido se estima en 5.699,49 euros, la reposición del lindero de la parcela NUM002 con la NUM001 en 975 euros, la retirada del hormigón sobre las parcelas NUM002 y NUM003 y el camino entre ellas, en 1.850 euros, la retirada de los restos de hormigón sobre la acequia, en 475 euros, la reparación de la valla afectada en el lindero norte de la parcela NUM002, en 750 euros, la reposición de las tierras a los niveles que disponían al principio en 1.200 euros, el valor del albaricoquero que había en la zona ocupada por el muro, en 250 euros

El procedimiento ha estado paralizado, por causas no imputables al acusado, durante varios periodos, pudiéndose destacar los siguientes: entre 30-7-2010 y 12-4-2013, entre 23-2-2014 y el 27- 2-2015, entre el 27-2-2015 y 16-12-2015 y entre el 6-7-2017 y el 4-9-2018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alegada la prescripción del delito por la Defensa debe entrar a valorarse con carácter previo, pues caso de ser estimada haría innecesario resolver sobre el fondo de la cuestión. Como af‌irma la sentencia de 5 de febrero de 2010 de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 3ª, " La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 131 del Código Penal es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de of‌icio y de orden público ". En términos generales la prescripción consiste en la exclusión de la pena impuesta o a imponer por el transcurso del tiempo ( STS de 25 de abril de l988). Se trata, en def‌initiva, de una renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado por el paso del tiempo, teniendo en cuenta que por esta sola circunstancia la razón de la persecución se debilita o extingue y los f‌ines de la pena resultan ya inalcanzables.

El plazo prescriptivo para los delitos por los que se formula acusación, alteración de lindes y daños de los artículos 246.1 y 263.1 del Código Penal, respectivamente, es actualmente de cinco años con arreglo a lo dispuesto por el artículo 131 del Código Penal en la redacción posterior a la LO 5/2010. No obstante, habiéndose cometido supuestamente los hechos enjuiciados antes de la entrada en vigor de dicha norma el plazo prescriptivo era entonces más favorable al reo, de solo tres años. Dicho plazo se computará, conforme al artículo 132 del Código Penal, desde el día en que se haya cometido la infracción punible, interrumpiéndose el plazo, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable".

El diez a quo para el cómputo del plazo se debe ubicar en mayo de 2008, fecha de interposición de la denuncia. El procedimiento se dirigió contra el acusado en marzo de 2010, cuando se acordó recibirle declaración en calidad de imputado (f. 68). No habían transcurrido pues...

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