SAP La Rioja 273/2011, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2011
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha08 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00273/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100220

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001010 /2009

S E N T E N C I A Nº 273 DE 2011

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Magistrados:

    Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

  2. FERNANDO SOLSONA ABAD

    En la ciudad de Logroño a ocho de septiembre de dos mil once

    VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1010 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 209 /2010, en los que aparece como parte apelante D. Pablo Jesús y Dª Otilia representado por el procurador D. HÉCTOR SALAZAR OTERO y asistidos por la letrado Dª EMILIA LUISA ESTEBAN FERNÁNDEZ, y como apelados 1º.- D. Evelio representado por la procuradora Dª ROSARIO PURÓN PICATOSTE y asistido por el letrado

  3. CARMELO REDONDO, 2º.-. Dª Consuelo representada por la procuradora Dª LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistida por el letrado D. ANTONIO ANDRÉS TREVIÑO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25.01.2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (f.- 154-161) en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Pablo Jesús Y DE Doña Otilia contra Don Evelio y Doña Consuelo, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos.

Se imponen las costas del proceso a la parte actora"

Se responde con tal fallo a la demanda de Juicio Ordinario (f.-3-22) interpuesta por la Procuradora Sra. Marante (luego sustituida por el Procurador Sr. Salazar Otero) en nombre y representación de DOÑA Otilia y DON Pablo Jesús en la cual se pretendía, en esencia, que se condenase solidariamente a la demandada DOÑA Consuelo (en su calidad de procuradora) y al demandado DON Evelio (en su calidad de letrado que había sido de los actores), a pagar a los demandantes la suma de 60.000 euros más los intereses legales y costas, en concepto de indemnización por los perjuicios y daños sufridos por los actores ( daño moral) a consecuencia de la presunta actuación negligente de los demandados en su calidad respectiva de procuradora y letrado de los demandantes en los procedimientos juicio ordinario civil nº 171/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño y procedimiento penal Juicio "rápido" 78/2008 del Juzgado de instrucción nº 3 de Logroño, enjuiciado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de los demandantes DOÑA Otilia y DON Pablo Jesús se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación (f.-170-190) se venía a insistir en los mismos argumentos que habían fundamentado la demanda, impugnándose todos los pronunciamientos de la sentencia dictada, y alegándose, en esencia, lo siguiente:

  1. Que si bien es cierto que el concepto de unidad de culpa civil en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en acto ilícito extracontractual permiten al perjudicado optar entre una y otra acción cuando el hecho causante es incardinable en ambas, es lo cierto que en nuestro caso el demandante optó en la audiencia previa por entender que la ejercitada era la acción de responsabilidad civil extracontractual, por lo que carece de sentido que el juzgador digta en su sentencia que la acción más adecuada al supuesto que nos ocupa es la contractual. Que concurre responsabilidad extracontractual, lo que determina la procedencia d e la inversión de la carga de la prueba y que hayan de ser los demandados quienes demuestren su prudencia y diligencia precisa para evitar el daño.

  2. En cuanto a la acción de responsabilidad civil dirigida contra la procuradora DOÑA Consuelo, se arguye:

    1. ) Que en cuanto a la incomparecencia de la referida procuradora en el acto de juicio del juicio ordinario civil nº 171/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, y su sustitución por otra compañera, lo grave no es ya que se produzca esa sustitución sino que el incumplimiento radicaría en que la procuradora demandada no dio aviso ni al letrado interviniente ni a su poderdante de que no aparecería, y a que no justificó su ausencia; que el perjuicio causado a la parte actora derivó en la perdida de confianza depositada en la procuradora.

    2. ) Que en cuanto a la notificación de la sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de 19 de enero de 2009 dictada en resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 en juicio rápido 1047/2008, no resulta de recibo que la sentencia recurrida otorgue credibilidad a la afirmación de la demandada de que notificó a su poderdante la sentencia referida por correo ordinario. La sentencia extrae esa conclusión del hecho de que el condenado ahora actor fue requerido por el Juzgado para el pago de la responsabilidad civil establecida en esa sentencia, y no manifestó nada acerca de su presunto desconocimiento de la sentencia, de donde deduce la sentencia que ello se debe a que el condenado en ese momento ya conocía la misma. Sin embargo, el recurso entiende que ello no es así, porque el condenado DON Pablo Jesús sí manifestó al auxiliar del Juzgado que desconocía que se hubiera dictado sentencia en la Audiencia Provincial y que el letrado y la procuradora no se la habían notificado, pero que ese auxiliar del Juzgado simplemente le escuchó y le entregó una copia, junto con la ejecución de la condena y la renuncia de la procuradora, que por cierto, también desconocía.

    3. ) Que no es correcta la afirmación de la sentencia relativa a que la renuncia de la procuradora no es abusiva sobre la base de que contra la sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de 19 de enero de 2009 dictada en resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 en juicio rápido 1047/2008 ya no cabía recurso alguno, pues la renuncia sí causó un perjuicio al poderdante al producirse sin haber notificado todavía esa sentencia ni haber informado al poderdante de la renuncia. Que el procurador está obligado a no abandonar su representación procesal en tanto no concurra alguna de las causas de extinción del mandato previstas en la Ley procesal.

  3. Que en cuanto a la responsabilidad civil del abogado DON Evelio, se alega:

    1. ) En cuanto a la responsabilidad civil incurrida por el demandado DON Evelio derivada de su intervención como abogado en el juicio ordinario civil nº 171/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, dimana de que el mismo no cumplió sus obligaciones, pues el acuerdo entre el cliente y los dos letrados intervinientes ( DON Evelio y DON Esteban ) fue que ambos prepararían, desarrollarían y resolverían todas las partes del proceso en común, pero tal obligación no se cumplió por DON Evelio, que inasistió a las sucesivas reuniones acordadas entre los letrados y la demandante y no asistió al acto de juicio haciéndolo en su lugar el letrado DON Esteban .

    2. ) En cuanto a la responsabilidad civil incurrida por el demandado DON Evelio derivada de su intervención como abogado en el procedimiento penal Juicio "rápido" 78/2008 del Juzgado de instrucción nº 3 de Logroño, enjuiciado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, y que concluyó por sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de 19 de enero de 2009 dictada en resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 en juicio rápido 1047/2008, condenatoria del hoy actor DON Pablo Jesús, el recurrente entiende que :

    - El Juzgado considera que no se produjo perdida de oportunidad procesal para DON Pablo Jesús por el hecho de que su letrado no se hubiera opuesto a la apertura del juicio oral y no hubiese solicitado diligencias, dado que la decisión sobre la suficiencia o insuficiencia de las diligencias practicadas y sobre la apertura del juicio oral corresponde solo al Juez. Pero si bien es cierto que es el Juzgado instructor quien considera si son o no suficientes las diligencias practicadas, es más cierto que en la comparecencia referida (art. 798 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), tanto el Ministerio Fiscal como las partes personadas (entre ellas la defensa) manifiestan si las diligencias practicadas se consideran suficientes o si por el contrario se deben practicar más pruebas mediante diligencias previas. Y en esa comparecencia, el letrado Sr. Evelio manifestó ante el Juzgado de instrucción que consideraba suficientes las diligencias practicadas y solicitó la apertura del juicio oral, con lo que se impidió la investigación correcta de todos los hechos sucedidos. No se le demanda al letrado por no recurrir el auto de apertura del juicio oral (contra el que no cabe recurso) sino por haber manifestado su conformidad con la apertura del juicio oral cerrando así la defensa del detenido, que pretendía que se hubiesen practicado más diligencias de investigación. La...

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