SAP A Coruña 355/2011, 8 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2011
Número de resolución355/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00355/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 447/2010

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 1550/2009

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia num. 9 de A Coruña

Deliberación el día: 6 de septiembre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 355/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, ocho de septiembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 447/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 9 de A Coruña, en Juicio de ordinario núm. 1550/2009, siendo la cuantía del procedimiento 19.845 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: BIA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. MORENO VAZQUEZ; como APELADO: DOÑA Lorena, representado por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ ARROYO.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 19 de abril de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimo la demanda interpuesta por Doña Lorena, representada por la procuradora Doña Sonia Rodríguez Arroyo frente a Bia Galicía de Seguros y Reaseguros, representado por la procuradora Doña Carolina Moreno Vázquez y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 19.845 euros, más los intereses a que hace referencia el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución, así como al pago de las costas procesales." SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BIA GALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de septiembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia plantea recurso de apelación la representación de la entidad BIAGALICIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (hoy CXG AVIVA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.) interesando su revocación con desestimación de la demanda formulada. Fundamenta la apelante su recurso en las siguientes alegaciones: Inaplicación del artículo 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro y de las condiciones generales sobre la exclusión del riesgo asegurado en relación con la póliza litigiosa y del resultado de la prueba practicada por preexistencia de enfermedades determinantes de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. Que los argumentos de la sentencia no se corresponden con el resultado de la prueba practicada, en especial con la documental médica obrante en autos. Que de la misma resulta que la actora con anterioridad al mes de febrero de 2005 había recibido tratamiento médico y que se encontraba enferma al tiempo de la formalización del contrato pues padecía una clínica depresiva recurrente y una dolencia crónica en zona lumbar, diagnosticada como Espondiloartrosis lumbar L4-L5 sintomáticos con datos de radiculopatía S-1 que determinaría la declaración de invalidez cuya cobertura reclama tras permanecer más de un año de baja médica tan solo tres meses después de concertar el contrato de seguro. Que la actora incurrió en inexactitudes en su deber de declaración a las preguntas realizadas en el boletín de salud presentado por la apelante. Que la actora contestó negativamente a todas las preguntas 1ª,2ª,5ª y 8ª así como afirmativamente a la 9ª declarando que su estado de salud era bueno y sin enfermedad por lo que incumplió su deber de declaración. Que en el momento de suscribir la póliza la actora se encontraba a tratamiento médico, padecía una enfermedad psiquiátrica depresiva y era consciente de la misma, habiendo ocultado a la demandada las circunstancias sobre su salud y que resultan de la documental médica que obra en las actuaciones. Que la declaración de salud realizada por la actora fue sesgada porque en febrero de 2005 estaba enferma y a tratamiento médico, por lo que la aseguradora demandada quedaría liberada de su prestación. Que la declaración de invalidez se produce cuando la póliza estaba vencida al haber desistido la actora del contrato en el mes de julio de 2007 conforme a las condiciones generales de la póliza. Que es improcedente la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS toda vez que la aseguradora no incurre en mora porque la causa de oposición se centra en la existencia del siniestro, sus causas o posibles fraudes con indicios que lo avalan y se cuestiona de forma objetiva si la aseguradora debe responder en virtud de la póliza de seguro, de ahí que dadas las discrepancias serias, sobre la cobertura del seguro, se hace necesaria la intervención del órgano judicial.

SEGUNDO

Sentado lo que antecede, a la vista de los términos del recurso, la cuestión litigiosa queda centrada en la valoración del comportamiento de la demandante en la suscripción de la póliza de seguro de vida, y otras contingencias, en fecha 11 de febrero de 2005, por lo que la resolución del mismo pasa por exponer las directrices que doctrina y jurisprudencia han venido elaborando sobre el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, conforme al cual el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

Sabido es que el contrato de seguro parte, necesariamente, de la existencia de buena fe en ambos contratantes y que la propia Ley de Contrato de Seguro exonera al asegurado del deber de manifestar aquellas circunstancias determinantes del riesgo si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndolo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él (artículo 10, párrafo primero de la LCS ). En este sentido, ni el cuestionario puede quedar reducido a una sola pregunta que, de forma genérica, abarque todas las circunstancias que puedan afectar al riesgo, ni en ausencia de cuestionario, puede imputarse al asegurado infracción alguna de su deber de declaración del riesgo. Siendo, esta infracción del deber de declaración del riesgo, un presupuesto previo e indispensable para que, la posterior calificación de la conducta del asegurado de dolosa o culposa grave, conlleve la exoneración del asegurado del pago de su prestación.

Señala la STS de 31 de diciembre de 1998, que "la exoneración de pago de la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo 3° del artículo 10 LCS solo...

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