SAP Barcelona 399/2011, 7 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2011
Fecha07 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 620/2010- D

Procedimiento ordinario Nº 310/2009

Juzgado Primera Instancia 1 Cornellá de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 399/2011

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de septiembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Cornellá de Llobregat, a instancia de SANTA LUCIA, S.A. contra Angustia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos el dia 08/06/2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interposada pel Procurador dels Tribunals Eugeni Teixidó Gou, en representació de l'entitat "SANTA LUCIA, SA", i dirigida contra Doña. Angustia, la qual queda absolta de les reclamacions formulades en la seva contra.

Les costes del present procediment hauran de ser satisfetes per la part demandant."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de SANTA LUCÍA, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 8 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellá de Llobregat en Juicio Ordinario 310/2009. La referida resolución desestimó la demanda interpuesta por la apelante contra Dª. Angustia en reclamación de 17.980,02 euros, que es el importe de los daños causados en la vivienda sita en la calle AVENIDA000, NUM000, NUM001 - NUM002 (de la que es ocupante la demandada) y el edifico en el que está la referida vivienda como consecuencia del incendio que en el interior de la misma se produjo el día 30-6-2008 por la negligencia de la demandada. La resolución de instancia consideró que no había acreditado la actora que la demandada actuara de forma negligente, luego desestimó la demanda. Y lo anterior sin entrar a conocer de la problemática que se planteaba respecto al título por el que la demandada ocupaba la vivienda y, por tanto, si podía ser considerada asegurada de la actora o no.

La apelante niega que no haya quedado acreditada la negligencia de la demandada y, en todo caso, manifiesta que ésta no ha acreditado haber obrado diligentemente. Por otra parte, señala que el seguro de la vivienda, del que es titular la propietaria (Dª. Irene ), no puede cubrir el siniestro sea cual sea el titulo por el que la demandada ocupe la vivienda. Lo mismo pasa respecto al seguro de la Comunidad de Propietarios, pues no consta que la demandada pague las cuotas comunitarias ni sea miembro de la misma.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida, y señala que la demandada ocupa la vivienda con título legítimo ya que era la pareja de hecho del padre de la propietaria, lo que implica que la aseguradora deba hacerse cargo de los daños causados en virtud de la póliza de seguro del hogar suscrita por la propietaria, quien consintió la ocupación de la vivienda. Por otra parte, señala que también debe quedar cubierta por el seguro de la Comunidad de Propietarios, ya que es ella quien abona las cuotas comunitarias.

SEGUNDO

Por lo que hace a la responsabilidad en la producción del siniestro, la resolución de instancia debe ser revocada.

En efecto, la actual jurisprudencia en la materia considera que en estos casos se exige la prueba del incendio causante del daño (que sin duda se origina en la vivienda arrendada), no la prueba de la causa concreta que causó el incendio dado que no todo incendio es por caso fortuito, y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas; de modo que generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso: acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo, debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó ( SSTS 24 enero 2002, 27 febrero y 26 junio 2003, 3 febrero y ...

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