ATSJ Cataluña 98/2011, 12 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha12 Septiembre 2011
Número de resolución98/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación e infracción procesal núm. 200/2009

A U T O Nº 98/11

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio (ponente)

Barcelona, 12 de septiembre de 2011

Dada cuenta, por presentados los anteriores escritos de los procuradores de los tribunales Sres. Dª. Inma Lasala Buseres y D. Xavier Ranera Cahís, únanse; y

Antecedentes de hecho
Primero

El presente Rollo se ha formado con el testimonio de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por el procurador de los tribunales Sr. D. Xavier Ranera Cahís, en representación de D. Heraclio, contra la sentencia de apelación dictada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona de veintidós de mayo de 2009 (rollo núm. 584/08 ), habiendo comparecido oportunamente las representaciones procesales de las partes.

Segundo

En el Rollo formado en la Secretaría de esta Sala fue dictada Providencia de veintiuno de junio pasado por la que se confirió traslado a las partes personadas para que, de conformidad con lo previsto en el art. 483.3 LEC, informaran sobre ciertos óbices apreciados en los recursos en orden a su admisión, lo que ambas partes hicieron en tiempo y forma y en sentidos contrapuestos.

Fundamentos de derecho
Primero

1 . En la Providencia de 21 de junio pasado advertimos a las partes y, en especial, al recurrente, a los fines de la admisión de los recursos que han dado lugar a la formación del presente Rollo, que en el 1er motivo del de casación, en el que se invoca la infracción del art. 36.b) LH en relación con los arts. 32, 34 y 38 LH, " no se cita doctrina jurisprudencial alguna que, por referencia a los preceptos invocados, pueda considerarse infringida ".

Frente a esta objeción, el recurrente alega ahora -en el incidente previsto en el art. 483.3 LEC - que ya en el escrito de preparación advertía que " no sólo no existía jurisprudencia del TSJC..., sino que únicamente se tenía constancia de una única sentencia del Tribunal Supremo [7 jun. 1988 ] que abordase este tema, que además lo hizo en sentido favorable a la tesis de mi representado ", de modo que de esta forma " se cumpl [e] con el interés casacional previsto en el art. 477-3 LEC, que admite el repetido interés casacional cuando no exista doctrina del TSJC ni del TS ", citando en apoyo de este planteamiento nuestro Auto de 8 de mayo de 2003 . 2 . Sin embargo, no debe olvidarse que tratándose de normas estatales, respecto de las cuales esta Sala no puede emitir doctrina jurisprudencial, el único criterio de admisión válido es el seguido por la Sala Primera del Tribunal Supremo desde los Acuerdos adoptados por su Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 -de los que han sido exponente multitud de resoluciones posteriores, entre los que basta citar el ATS 1ª 6 abr. 2010 (rec 251/09 )-, criterio conforme al cual " el 'interés casacional' tipificado en el art. 477.3 LEC contempla en primer término la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo que hace necesario citar dos o más sentencias de la Sala Primera ", y, alternativamente, la inexistencia de dicha doctrina " por lo que respecta a las normas con menos de cinco años de vigencia "

, cuyo cómputo debe efectuarse " tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en que se dicte la sentencia recurrida ".

Fuera de estos dos supuestos, la única posibilidad de impetrar el cauce del núm. 3º del art. 477.2 LEC viene dada por la alegación de existencia de " jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ", considerando exclusivamente como tal " la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación... en controversias sustancialmente iguales ".

No es admisible, por tanto, invocar la ausencia de doctrina jurisprudencial respecto de una norma estatal que lleve más de cinco años de vigencia sin justificar, al menos, la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales -que, por lo que se refiere, a esta Sala deberían ser de la Comunidad Autónoma de Cataluña-, como pretende el recurrente en este motivo, razón por la cual procede su inadmisión liminar.

Segundo

1 . En la misma resolución y con la misma finalidad, explicamos a las partes que - ab initio - " en cuanto al 2º motivo (art. 344 CDCC ), se incurre en supuesto de la cuestión al afirmar que la sentencia no describe el periodo prescriptivo tomado en consideración, cuando, en realidad, declara que el correspondiente plazo 'había transcurrido con creces' antes del año 1992, lo que, por remisión a la sentencia de primera instancia (FD3º), cuyo relato de hechos se da por reproducido en aquélla (FD2º), debe inequívocamente considerarse referido al año 1900 como dies a quo ".

En este caso, el recurrente aduce en el incidente del art. 483.3 LEC, por un lado, que " al haberse recurrido en infracción procesal la valoración e interpretación de la prueba y la aplicación del derecho, [ello] debería ser suficiente para [que], en este momento procesal, en que todavía no se ha resuelto el recurso extraordinario por infracción procesal, se estime como mínimo prematura la afirmación de hacerse supuesto de la cuestión ", puesto que, en otro caso, el criterio apuntado en nuestra Providencia " nos conduciría a un círculo vicioso, a una situación procesal y materialmente perversa..., a un subjetivismo extremo, sustentado en prejuicios o intuiciones, que conllevan a la apreciación del defecto de hacer supuesto de la cuestión, sin antes haber examinado y analizado los motivos en que se sustenta el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal ", lo que al recurrente se le antoja " una consecuencia anómala [de] aplicar en forma literal la vigente norma legal hasta que finalice el periodo transitorio regulado en la DF 16ª de la LEC ", por lo que el recurrente se atreve a reclamar que dicha " anomalía ", derivada de la necesidad de interponer ambos recursos " simultáneamente ", sea " mitigada " por este Tribunal con la finalidad de garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva y de no producirle indefensión.

Y por otro lado, alega que, resultando en este caso la valoración de la prueba " absurda, ilógica, incoherente o altamente errónea, no sólo puede ser revisada en Infracción Procesal, sino que impide que pueda efectuarse el reproche de hacerse supuesto de la cuestión ", teniendo en cuenta que el " error de grandes proporciones " cometido por el tribunal a quo " ha consistido en confundir la inexistencia de transmisiones onerosas del censo de autos desde el año 1900 hasta el año 1992 " -fecha ésta de la adquisición por el recurrente-, que es lo único que puede deducirse de la certificación registral aportada por el censatario, " con la inexistencia de actividad civil y registral desde el año 1900 ", de modo que debe considerarse infringido el art. 344 CDCC al no constar que hayan transcurrido los necesarios 30 años para estimar extinguido el censo por prescripción y al disfrutar el recurrente de la legitimidad presuntiva que le confiere el art. 38 LH .

2 . Pues bien, por lo que se refiere al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos previstos en la ley, el TC ha declarado reiteradamente y desde hace tiempo ( STC 37/1995 de 7 de feb .) que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales -salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias-, de manera que el principio hermenéutico pro actione opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las sucesivas, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, porque el derecho al recurso no nace directamente de la CE -salvo en el supuesto antes apuntado de las sentencias penales condenatorias-, sino de lo que hayan dispuesto las concretas Leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal.

En la práctica, ello significa que la admisión de un recurso y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde determinar a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere en exclusiva el art. 117.3 CE, sin que del art. 24.1 CE dimane un derecho a obtener en todo caso una decisión sobre el fondo de un recurso interpuesto, que puede ser inadmitido, sin tacha constitucional alguna, por razones formales o materiales, sin perjuicio de la obligación de motivar dicha decisión (art. 120.3 CE ) y de hacerlo sin incurrir en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irracionabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( por todas, además de la ya citada STC 37/1995, F5, las SSTC 309/2005, de 12 de dic., F2 ; 15/2006, de 16 de ene., F3 ; 181/2007, de 10 de sep., F2, y 27/2009, de 26 de...

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