STSJ Andalucía 2015/2011, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2015/2011
Fecha14 Septiembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 2015/2011

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a catorce de Septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.812/2011, interpuesto por Dª. Felicisima y AMSUR, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén de fecha 02 de Febrero de 2.011 en Autos núm. 731/2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Felicisima sobre Despido contra ASGECA, S.A. AGENCIA DE SEGUROS, AMSUR, S.A. y SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 02 de Febrero de 2.011, en la que hacía los siguientes pronunciamientos:

"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción se declara este orden jurisdiccional social para conocer del presente procedimiento, y entrando a resolver sobre el fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Felicisima contra la empresa AMSUR SA AGENCIA DE SEGUROS, declaro IMPROCEDENTE el despido del actor de fecha 30 de septiembre de 2010, y condeno a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que abone al trabajador la cantidad de 542#7 euros en concepto de indemnización, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30.09.10) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, a razón de 36#18 euros o hasta que hubiere encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación." "Que desestimando la demanda interpuesta frente a las empresas SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y ASGECA SA AGENCIA D SEGUROS se absuelve a estas de los pedimentos contenidos en demanda."

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante Doña Felicisima mayor de edad con DNI num NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AMSUR SA Agencia de Seguros desde el 1 de junio de 2010 con la categoría de personal del area comercial y con salario de 36#18 euros día.

    La empresa AMSUR S.A. AGENCIA DE SEGUROS, y la empresa ASGECA SA Agencia de Seguros tienen suscrito contrato de Agencia con la Compañía de Seguros SANTA LUCIA S.A..

  2. - La actora en fecha 1 de julio de 2008 suscribió en Fraga (Huesca) con la entidad ASGECA SA Agencia de Seguros contrato mercantil "de nombramiento de auxiliar externo" En los contratos se le exigía a la actora exclusividad para con la empresa en su actividad (estipulación tercera). La duración del contrato (estipulación octava) era en principio por un año prorrogable tácitamente, pero podía rescindirse por decisión unilateral de cualquiera de las partes con un preaviso de quince días. El contrato obra a los folios 96 a 106 que se da por reproducido por razones de economía procesal

    Que en fecha 31 de mayo de 2010 la actora entregó documento de rescisión de contrato a la codemandada ASGECA SA por el que comunicaba a la empresa "Desde el día 1.07.08 he mantenido con esa Agencia una relación mercantil, mediante contrato suscrito al efecto. Siendo mi deseo rescindir el referido contrato de conformidad con la clausula octava del mismo les ruego que procedan a confeccionar la correspondiente liquidación con las comisiones que me correspondan hasta el día 31 de mayo de 2010 fecha en la que debe quedar extinguida nuestra relación laboral".

  3. - La actora en fecha 1 de junio de 2010 suscribió en Andujar (Jaen) con la entidad AMSUR SA Agencia de Seguros contrato mercantil "de nombramiento de auxiliar externo" En los contratos se le exigía a la actora exclusividad para con la empresa en su actividad (estipulación tercera). La duración del contrato (estipulación octava) era en principio por un año prorrogable tácitamente, pero podía rescindirse por decisión unilateral de cualquiera de las partes con un preaviso de quince días. El contrato obra a los folios 107 a 112 que se da por reproducido por razones de economía procesal

    El centro de trabajo se encontraba en la localidad de Andujar, siendo su cometido concertar polizas con los clientes, captando estos de los listados (listines teléfonos) que le entregaba la empresa AMSUR, utilizando para ello los enseres y mobiliario que pone a su disposición AMSUR en las oficinas de ésta; que el horario de trabajo se distribuye mañana y tarde siendo este aproximadamente de 10 a 14 y de 17,30 a 20,30 de lunes a viernes y a veces se visita a clientes. Su trabajo estaba supervisado por personal de la empresa AMSUR.

    El sistema de retribución consiste en: primero un periodo de formación de 2 meses, cobrando el primer mes 200 # y el segundo mes 400 #. A partir de la referida fecha se ya se le exigía que concertara seguros y se le marcaban unos objetivos. Superado el periodo de formación se pagaba por la empresa un fijo de 800 # al mes. Debía darse de alta en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos siendo a cargo del trabajador los gastos de Seguridad Social.

  4. - Que en fecha 30 de septiembre de 2010 la empresa entrega a la actora el siguiente comunicado escrito "De conformidad con el condicionado de la clausula octava del contrato de colaboración mercantil que tiene suscrito con esta empresa, por incumplimiento contractual de los objetivos variables mensuales estipulados durante un periodo sucesivo de los tres meses alternos en un periodo de seis meses, le comunicamos la resolucion de dicho contrato, con esta misma fecha".

  5. - La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

  6. - La demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 21.10.10, que se tuvo por intentada sin avenencia el 9.11.10.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora y la co-demandada AMSUR, S.A., recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que estimando relación laboral la que vincula a la actora de litis con la codemandada Amsur SA Agencia de Seguros, decreta la improcedencia de su despido con los efectos a ello inherentes, se alzan en suplicación tanto actora como dicha condenada. Cuestionando ésta nuevamente en sede de suplicación, la naturaleza de tal relación y sin combatir el relato de probados de la resolución recurrida, denuncia por tanto al amparo del apartado c) del art. 191 L.P.L . en primer lugar infracción de los art. 1.3f) y 2.1f ) E.T. aduciendo en síntesis, que el contrato que suscribió en su día con la actora tenía como objeto en la cláusula segunda, la captación de clientela para la Agencia de Seguros, función que coincide con el contenido del art. 8 de la Ley 26/2006 que permite a loa mediadores de seguros concertar contratos mercantiles con auxiliares externos para la captación de clientela con las correspondientes funciones auxiliares administrativas, sin que dichas operaciones impliquen la asunción de obligaciones. No concurriendo en consecuencia añade, ni la nota de ajeneidad, dado que además, el art. 1 de la Ley 12/1992 del contrato de Agencia permite la configuración de una relación no laboral a los colaboradores comerciales que no asumen el riesgo y ventura, no devengando en el presente caso el actor derecho a comisión cuando resulta fallida la operación por alguna de las causas contempladas en la cláusula sexta de su contrato, ni tampoco la nota de dependencia, atendiendo a lo dispuesto en el art. 2.2 y 9 Ley 12/92, negando al efecto suficiencia probatoria a la testifical practicada a instancias de la contraria.

Pues bien, al respecto ya Sentencia de esta Sala de fecha 14.7.2010 Rec. 1190/10 en Procedimiento de oficio sobre supuestos sustancialmente coincidentes con el de litis respecto de otras compañeras de la hoy actora y también de censura jurídica como la ahora aducida que además ha devenido firme, razonaba que "Contra la Sentencia de instancia que ha estimado la demanda de oficio instada por la Administración Laboral al declarar la existencia de una relación laboral entre las cuatro personas físicas codemandadas y la empresa AMSUR, S.A., interpone recurso de suplicación la referida empresa, en cuyo primer motivo, con la cobertura de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563 ), la parte recurrente denuncia la infracción de la sentencia de instancia, por vulneración del artículo 1.1 y 1.3 f) del ET en relación con el artículo 8 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados y con el artículo 1.3 b) del Convenio Colectivo de Mediadores de Seguros Privados, el artículo 11 de la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia, así como la vulneración de los artículos 39 y la Disposición Adicional 11 de la Ley 26/2006 en relación con los artículos 2 c), 4,7 a) y 7 d) de la Resolución de la Dirección General de Seguros...

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