SAP Madrid 405/2011, 12 de Septiembre de 2011

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2011:11358
Número de Recurso696/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución405/2011
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00405/2011

Fecha: 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 696/2010

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: Edurne

PROCURADOR: D.JAVIER CAMPAL CRESPO

Apelados y demandados: SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, S.A. Y D. Leovigildo

PROCURADOR: D.JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 475/2008

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 50 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a doce de septiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 475/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 696/2010, en los que aparece como parte apelante Dª. Edurne, representada por el Procurador D. JAVIER CAMPAL CRESPO, y como apelados D. Leovigildo y SANITAS, SOCIEDAD ANONIMA DE HOSPITALES S.A., representados por el Procurador D. JUSTO ALBERTO REQUEJO CALVO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 475/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 50 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Mª del Rosario Campesino Temprano Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Madrid se dictó sentencia con fecha 1 de Julio de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Edurne representada por el Procurador D. Javier Antonio Campal Crespo contra Sanitas Sociedad Anónima de Seguros y D. Leovigildo representados por el Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas por la actora, con imposición de costas a la demandante."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Javier Campal Crespo, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 8 de Septiembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en lo que concuerden con los siguientes:

PRIMERO

La sentencia nº 153/10, de 1 de julio de 2010, dictada en el procedimiento ordinario nº 475/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid, fue desestimatoria de la pretensión rectora de autos, porque no se ha acreditado por la actora que los conceptos indemnizatorios reclamados deriven de hechos distintos, a los que tienen su origen en la intervención quirúrgica objeto de las sentencias de 6 de mayo de 1996 y 30 de junio de 1998, esta última, es de la Sección 11 ª de esta Audiencia, parcialmente revocatoria de la anterior, dictada en la primera instancia civil, Juzgado nº 50 de Madrid. Ambas, relativas al tratamiento dispensado, entre otros, por los demandados para la curación de las lesiones padecidas por la actora en su rodilla derecha, a causa de un accidente deportivo de esquí en el Pirineo de Andorra, sufrido en el año 1993. Se reclaman las cantidades litigiosas a partir de la presentación de la primera demanda, origen del juicio de menor cuantía nº 301/94, según se deduce del suplico de la actual demanda cuya fecha de presentación es de 5 de marzo de 2008, que es complementaria de la anterior.

SEGUNDO

En primer lugar, se alega como motivo de la apelación por la actora, nulidad de actuaciones por no haberse practicado en el juicio ordinario determinadas pruebas, con relación al presente caso, a lo que se ha opuesto la parte apelada, compuesta de: SANITAS y del Dr. Leovigildo . Pues bien, la Sala entiende que según consta en el Acta y la grabación del Juicio ordinario celebrado el 20 de mayo de 2010, folios 582 a 584 de autos, la juez "a quo" declaró acerca del trámite de las diligencias finales; "si se acuerda, se acordará por medio de Auto", en el minuto 1, 10, 53 de la grabación. Y al no dictarse Auto, significa que no se acordó. Potestad facultativa de la juzgadora de instancia según disponen los artículos 435 y 436 de la LEC, quedando en definitiva los autos vistos para sentencia, lo cual equivale a una denegación tácita de las diligencias finales solicitadas por la parte actora-apelante. No constando que se objetara en primera instancia dicha decisión judicial. La incongruencia ex silentio u omisiva se producirá solo cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, además de que para resolver sobre su existencia siempre resulta necesario ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 del CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que, como es sabido, también satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, según las SSAP, Civil; sección 6 de Valencia del 11 de Febrero del 2010 (ROJ: SAP V 1717/2010), Recurso: 850/2009; sección 1 de Córdoba del 12 de Marzo del 2010 ( ROJ: SAP CO 131/2010) Recurso: 91/2010; sección 10ª de Madrid del 25 de Junio del 2010 (ROJ: SAP M 11482/2010) Recurso: 351/2010 y del 15 de Septiembre del 2010 (ROJ: SAP M 13990/2010) Recurso: 274/2010. En este mismo sentido podemos citar una sentencia del TC de 20 de noviembre de 2.006, cuando establece que. "...la denominada incongruencia omisiva o ex silentio "tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución..." Y en el actual supuesto, la Juzgadora de instancia ha denegado tácitamente, minuto 1, 10, 53 de la grabación, la diligencia final, sin que se le presentara objeción alguna, y además, entiende la Sala que dicha prueba no es decisiva para la resolución del pleito, porque el testimonio del médico D. Marino, que emitió los informes de los folios 155, 157 (el del alta), y 164 (FREMAP) de autos, entre otros, al estar incorporado a autos sus textos, resulta innecesario, puesto que no se trata de una prueba pericial. Sino de dos clases de pruebas, unas documentales ya practicadas, y una testifical que es redundante, por reincidir en los informes anteriores. Por lo tanto, ha de claudicar la incongruencia omisiva que integra otra de las vertientes del vicio de incongruencia a la que se extiende el primer motivo de la apelación. Y, respecto de las facturas sólo pueden adverarlas quienes las emitieron, no un testigo ajeno a su emisión, y en cuanto al fallecimiento del otro testigo, no procede la sustitución de lo que habría podido ser su testimonio por medio de documentos u otra clase de pruebas, que no son equiparables a dicha testifical, por lo que no se estima este primer motivo del recurso, no considerando producida indefensión, siguiendo la doctrina fijada entre otras en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 8ª, de 25-3-2009, nº 126/2009, rec. 286/2008, cuya exposición se continúa en el fundamento jurídico siguiente.

TERCERO

El Tribunal Supremo, Sala 1ª, ha precisado en las sentencias núm. 192/2010, de 25 marzo

, y nº 479/2011 de 22-6-2011, rec. 1988/2007, que para que la denegación de prueba tenga trascendencia a los efectos del recurso por infracción procesal es preciso que la decisión se haya traducido en indefensión efectiva para la parte proponente, lo que no cabe sostener cuando el medio no admitido no era decisivo, esto es, cuando de haberse practicado carecería de influencia en la resolución del conflicto jurídico - sentencias del TS de 11 de julio de 2.005 y 5 de enero de 2.006 y las que en ellas se citan-. No podemos olvidar, que como ha reiterado la jurisprudencia: 1º El derecho fundamental a la prueba, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( STC 190/1997, 198/1997, 205/1998, 232/1998, 96/2000 ) entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi»( STC 26/2000 ), y además que se presenten como útiles y relevantes para la decisión de la litis, siendo el Juzgador ordinario el que está facultado por la ley para, llevando a cabo tal juicio de pertinencia, o relación de la prueba propuesta con los hechos sobre los que verse el debate y que hayan de ser objeto de prueba, y de relevancia o utilidad de los medios de prueba articulados a dicho fin, declarar la procedencia o improcedencia de los medios en cada caso articulados y acordar, en el primer supuesto, lo oportuno con relación a su práctica. 2º. Se trata de un derecho de configuración legal, y es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC 190/1997, 52/1998, ...

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