SAP A Coruña 370/2011, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2011
Fecha14 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00370/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 49/2011

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 158/2010

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña

Deliberación el día: 6 de septiembre de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 370/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARIA

MARIA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 49/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 158/2010, siendo la cuantía del procedimiento 4.005,22 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Elsa, representada por la Procuradora Sra. DIAZ AMOR; como APELADO: HILO DIRCT SEGUROS S.A., representado por el Procurador Sr. PUGA GÓMEZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 28 de septiembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo de desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Diaz Amor en la representación que ostenta de Dª Elsa contra la entidad Direct Seguros representada por el Procurador Sr. Puga Gómez. Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de cotas a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación proceal de DOÑA Elsa que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de septiembre de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, de fecha 28 de septiembre de 2010, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Elsa contra la entidad Direct Seguros, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda; con imposición de costas a la parte actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero: Se ejercita por la demandante Dª Elsa acción de reclamación de cantidad contra la aseguradora Direct Seguros, con base en la póliza de seguro de automóvil " a todo riesgo" suscrita con fecha 28 de diciembre de 2006 para el vehículo Daewo Kalos matrícula ....-XKW renovable anualmente, alegando que el día 8 de febrero de 2009 causó un accidente de tráfico con daños a su propio vehículo y a un tercero, acudiendo un equipo de Atestados de Tráfico y al requerir la documentación a ambos conductores se puso de manifiesto que su vehículo carecía de seguro obligatorio, lo que fue objeto de denuncia y sanción. Dª Elsa no acertaba a comprender la falta de aseguramiento pues a la fecha del vencimiento de la póliza tenía saldo más que suficiente para pagar el importe de la prima en la cuenta bancaria en la que estaba domiciliado el pago y no había recibido ninguna comunicación de la aseguradora resolviendo el contrato. Reclama el importe de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual que corresponden a la indemnización.

de los daños ocasionados al otro vehículo abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros y que ahora le reclama por importe de 350 y 2.401,46 euros, la sanción impuesta por la Agencia Tributaria por carecer de seguro obligatorio de 800 euros y los daños de su vehículo que ascendieron a 693,76 euros, de los que deduce 240 euros por la franquicia a su cargo, por lo que reclama 453,76 euros, lo que hace un total de 4.005,22 euros.

A la citada pretensión se opone la compañía de seguros por entender que en la fecha del accidente el vehículo de la actora carecía de seguro, pues al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la LCS, por medio de carta certificada de fecha 20 de septiembre de 2008 comunicó a la actora su intención de resolver la póliza, comunicación efectúada con la anticipación prevista en el referido artículo, dado que la póliza vencía en fecha 28 de diciembre de 2008 y por ello no procede la reclamación de daños y perjuicios efectúada, además la actora no acredita haber sufrido ningún perjuicio pues no consta que haya abonado ninguna de las cantidades que reclama."

"Segundo: Dadas las discrepancias existentes entre las partes, conviene recordar que el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro señala que >, precepto que viene siendo considerado en la doctrina jurisprudencial como norma imperativa cuyo cumplimiento puede únicamente obviarse a través del consentimiento de ambas partes, pues de lo contrario, quedaría el contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que está prohibido por el artículo 1256 del Código Civil ( Sentencia de 30 de abril de 1993 ), y contiene como presupuestos que la oposición a la prórroga del contrato se comunique a la otra parte por escrito, sin necesidad de que sea fehaciente, con dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso, como garantía de que el destinatario tenga precisa noticia de esa voluntad de no permanecer en el contrato.

La aseguradora sostiene que cumplió con el plazo de preaviso de los dos meses, pues remitió carta certificada de fecha 20 de septiembre de 2008 (folio 12), comunicando a Dª Elsa su intención de resolver la póliza nº NUM000 que vencía el 28 de diciembre de 2008 (folio 9) y por ello nada tiene que pagar por las consecuencias lesivas derivadas del accidente de circulación sufrido por la actora.

La cuestión de la eficacia del requerimiento cuando es el destinatario del mismo el que obstaculiza la recepción ha sido tratada con frecuencia en las resoluciones de los tribunales. Así, por ejemplo la SAP Asturias de 3.6.03, recoge la STS 21.10.96, que dice >. En idéntico sentido se pronuncia la sentencia de la AP de Córdoba de 17.2.03, la de Coruña de 23.5.02 y la de Madrid de 28.4.99, que dice: >.

En este caso, se observa que en la fotocopia de la carta devuelta por el Servicio de Correos a la aseguradora consta "aviso de recibo", causa de devolución "ausente", sin identificación del empleado de correos, sin rellenar todos los epígrafes que identifican el envío, como se indica en el oficio remitido por la Oficina de Correos (folio 95) y la fecha en el matasellos aparece borrosa, por lo que esta titular tiene serias dudas de que la ausencia de notificación pueda ser imputada a Dª Elsa, pues dada la defectuosa actuación del empleado de correos se desconoce si le dejó o no aviso en su domicilio, por lo que no cabe dar validez a la denuncia de la prórroga del contrato efectuada por la aseguradora, lo que no significa que pueda estimarse su pretensión, pues la actora en el hecho sexto de la demanda reconoce implícitamente que en la fecha del accidente, el 8 de febrero de 2009 la prima del seguro estaba sin pagar, por lo que puede prosperar su pretensión indemnizatoria, pues como es sabido para su viabilidad se exige, entre otros requisitos, que quien ejercita una acción exigiendo el cumplimiento de un contrato no haya incumplido la parte que le corresponde, todo ello sin perjuicio de que en el momento de presentación de la demanda la actora no había abonado ninguna de las partidas que ahora reclama, lo que lleva a la desestimación de la demanda."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, realizando las siguientes alegaciones:

    1. -) La sentencia establece que "no cabe dar validez a la denuncia de la prórroga del contrato efectuada por la aseguradora" que es lo que era el objeto del debate. La aseguradora debe cargar con las consecuencias derivadas de su deficiente actuación conforme al artículo 101 del Código Civil e indemnizar al asegurado por los daños y perjuicios causados.

    2. -) Sin embargo se desestima la demanda porque "en la fecha del accidente, el 8 de febrero de 2009 la prima del seguro estaba sin pagar". Es una cuestión que no fue opuesta por la demandada ni por tanto objeto de debate porque, de haberse satisfecho el recibo de prima este pleito no hubiese existido, con lo que la sentencia resulta incongruente.

      No es que la actora reconozca implícitamente el impago; lo reconoce explícitamente. La actora no pago el recibo porque no le fue pasado el cobro en el domicilio designado para ello (en el que siempre hubo...

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