SAP Burgos 269/2011, 12 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2011
Fecha12 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 76/11.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO Nº 208/10.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM.00269/2011

En Burgos, a doce de Septiembre del año dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO Y DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, contra Olegario, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso y defendido por la Letrada Dª Raquel González Benito, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Marí Trini representada por el Procurador Dº José Mª Manero Barriuso y asistida por la Letrada Dª Pilar Holgueras Jimeno; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº

2 de Burgos se dictó sentencia nº 314/10 de fecha 30 de Noviembre de 2.010, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

" PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que Olegario, mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con Marí Trini desde febrero de 2.004, y en trámites de divorcio los días de los hechos, tienen en común tres hijos menores de edad, de 6 años, 2 años y 8 meses en la fecha de los hechos.

El acusado estuvo residiendo en Francia al menos desde Septiembre del año 2.009, mientras que Marí Trini se trasladó a vivir a la localidad de Aranda de Duero en compañía de sus tres hijos. Durante este periodo de tiempo el acusado llamaba insistentemente por teléfono a Marí Trini, diciéndole que fuera a vivir con él a Francia, porque por ella y los niños percibía una subvención de 1.200 # sin trabajar; mientras que a él le estaban abonando una prestación de 404 #. Como quiera que Marí Trini se negara a trasladarse a Francia, el acusado se dirigió a ella diciéndole que él por sus hijos la mataba a ella o a quien fuera. Debido a la negativa de Marí Trini de trasladarse a Francia, el acusado regresó a Aranda de Duero el día 20 de Octubre de 2.010, acudiendo al domicilio de Marí Trini el día 21 de Octubre de 2.010, y llamó al telefonillo de la vivienda de Marí Trini, con la intención de llevarse a los niños; sin que Marí Trini quisiera hablar con él por el miedo que le habían causado las amenazas proferidas, ni le abriera la puerta, por lo que el acusado estuvo en la acera de enfrente del domicilio de Marí Trini, unas 3 ó 4 horas, llamando al teléfono, diciéndole a Marí Trini que quería ver a los niños; hasta que Marí Trini mostró al acusado desde el balcón al niño pequeño de ambos. El acusado llegó a realizar 300 llamadas de teléfono al día a Marí Trini, y varios mensajes de texto; habiéndole dicho a ésta que si se quedaba en España la niña iba a salir una fulana y el niño un drogadicto.

Con fecha 26 de octubre de 2.010, Marí Trini contestó a una de las muchas llamadas realizadas a su teléfono, en la cual Olegario la manifestaba nuevamente, ante la oposición de aquélla de trasladarse a Francia, que "yo, por mis hijos hago lo que sea, o me mato, o mato a alguien"; a lo que Marí Trini contestó "¿a quien vas a matar?, ¿a mi?); respondiendo el acusado "a ti o al que sea".

Como consecuencia de tales hechos, Marí Trini tiene decretada a su favor una orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero, en fecha 29 de Octubre de 2.010, ya que la misma presenta una situación de miedo y temor hacía Olegario ."

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº 314/10 recaída en la primera instancia de fecha 30 de Noviembre de 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Olegario como autor responsable criminalmente de un delito de coacciones en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

Que debo condenar y condeno a Olegario como autor responsable criminalmente de un delito de amenazas en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

Además, y de conformidad con los artículos 57 y 48.1 del Código Penal, se le impone la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Marí Trini, su domicilio, lugar de trabajo, cualquier lugar en que ésta se encuentre, así como prohibición de comunicarse con ella por tiempo de dos años.

Se impone al acusado las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Olegario, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 26 de Julio de 2.011.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan

por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Olegario, alegando:

.- como cuestión previa la infracción por falta de aplicación del art. 416.1 de la L.E.Cr ., impugnando la declaración de Marí Trini al no haberse practicado la correspondiente advertencia, en su declaración prestada en fase de instrucción.

.- error en la valoración de prueba, fundamentándose la condena como única prueba en la declaración de la víctima, la cual carece de corroboración periférica, con la menor consistencia, incurre en contradicciones y exageraciones, la cual anulan su declaración.

.- falta de concurrencia de los elementos del tipo de coacciones del art. 171.1 y 2 del Código Penal .

.- inexistencia de pruebas que acrediten la amenazas denunciadas del art. 171.4 del Código Penal .

Comenzando por el motivo inicial de recurso, se está para ello a la declaración prestada por Marí Trini ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Aranda de Duero, y teniendo en cuenta la relación matrimonial que une a la misma con el acusado, (como ella misma manifestó ya desde el primer momento al interponer la denuncia, folio nº 2). Sin embargo, en contra de lo sostenido por el recurrente, si consta como entre las advertencias efectuadas a la misma, que expresamente fue advertida del contenido del art. 416 de la L.E.Cr ., en concreto de " no tener obligación de declarar en contra del imputado, pero que podía hacer las

manifestaciones que considerase oportunas, contestando que desea declara r", (folio nº 31).

Dado que el citado art. 416 de la L.E.Cr ., establece " Están dispensados de la obligación de declarar: 1º) Los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el núm. 3º art. 261 .

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia.

  1. ) El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.

Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido ."

A su vez, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de fecha 18 de Diciembre de 1.991 Pte: Ruiz Vadillo, Enrique indica " La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece quiénes están dispensados de la obligación de declarar, es decir, que pueden o no hacerlo, pero que si lo hacen tienen que decir verdad. Ahora bien, si lo desean no declaran (artículo 416 ), así entre otros los parientes en líneas directa ascendiente y descendiente (núm.1 de dicho artículo) todavía más, ni siquiera puede ser obligado a declarar algo que afecte de manera directa o importante, ya a la persona, ya la fortuna de alguno de los parientes a los que se refiere el citado artículo 416 (art.418 ).

En estos casos la ley hace prevalecer el respeto de la relación familiar directa, preservando el más absoluto de los secretos, salvo excepciones muy cualificadas (art.418 in fine) sobre el fin de descubrir la verdad real para el castigo de quienes delinquieron ".

En sentencia de fecha 26 de Mayo 1.999, Pte: García Ancos, Gregorio " Es cierto que según se aprecia de la lectura de los folios 1, 13 y 14 de las diligencias instructoras, dichas personas no fueron advertidas de su derecho a no declarar contra su hijo, según exige el apartado 1º, inciso segundo, del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento...

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