STSJ Comunidad de Madrid 350/2011, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2011
Fecha16 Septiembre 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00350/2011

APELACIÓN Nº 385/2010

PROC. SR. D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

LETRADO DEL AYUNTAMIENTO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE ILMO./A SR./A. D./ÑA FAUSTO GARRIDO GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 350/2011

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª Margarita Pazos Pita

Dª. Fátima de la Cruz Mera

D. FAUSTO GARRIDO GONZALEZ

En Madrid a dieciséis de septiembre de dos mil once.

Visto el recurso de apelación número 385/2010 interpuesto por el Procurador Sr. EstevezFernandezNovoa en nombre y representación de Dña. Gracia y D. Benito contra sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo número 20 de Madrid recaída en Procedimiento Ordinario 106/2009 .

Habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictada la mencionada Sentencia estimatoria la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO

La representación procesal del demandado presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 28 de abril de 2011. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZALEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el recurso de apelación la sentencia dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid de fecha 19 mayo 2010 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Gracia y Don Benito contra la resolución presunta, luego ampliada al decreto dictado por la delegada área de gobierno vivienda del ayuntamiento de Madrid, en fecha 26 agosto 2009, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de derecho de reversión sobre la parcela sobrante de la finca expropiada en la CALLE000, número NUM000, de Madrid.

Son datos a tener en cuenta para resolver el recurso planteado y según se infiere del expediente administrativo que la Gerencia Municipal de Urbanismo se dirigió el 17 febrero 1969 mediante escrito, comunicando que el pleno del ayuntamiento de Madrid en sesión del 28 noviembre 1968 aprobó inicialmente la rectificación de alineaciones de las calles Canarias y Méndez Álvaro. La finca afectada por el proyecto de alineaciones es la registral número NUM001 del registro de la propiedad número tres de Madrid, que perteneció a don Francisco, casado con Doña Salvadora y que fue adjudicada por título de herencia a sus hijos don Justino, don Landelino, y doña María Inés, integrada por un solar y una edificación de tres plantas. En su día se solicitó la modificación del proyecto, si bien la finca descrita fue expropiada por la Gerencia Municipal de urbanismo, siendo de urbanismo, siendo tramitado el expediente expropiatorio, constando en la inscripción sexta de la finca la expropiación, inscribiéndose la finca a favor del Patrimonio Municipal del suelo por título de expropiación, como resulta del acta de ocupación y pago de 20 enero 1973. La referida finca no ha sufrido modificaciones ni ha sido destinada a uso alguno y el ensanchamiento de la calle Méndez Álvaro no ha sido ejecutado por lo que estima la parte apelante que está acreditada la innecesaridad de la ocupación. La finca expropiada ha sido objeto de agrupación en el año 2004 (finca NUM002, NUM003, y NUM001 ), formando la finca NUM004 de la que se segrega una parte, quedando el resto de la finca matriz con una superficie de 462,55 m y calificada urbanísticamente con el uso de viario de Méndez Álvaro, dentro de ámbito el águila-Alcatel, y la parte segregada (finca NUM005 ), con superficie de 465,50 m, calificada de uso residencial. El 22 septiembre 2006 solicitaron la reversión (preaviso) de la registral NUM001 ) y transcurrido el plazo de dos años, el 15 octubre 2008 ejercitaron el derecho de reversión.

SEGUNDO

La sentencia apelada declara en su fundamento del derecho tercero, señala que "resulta sustancial determinar el momento inicial en que se formula la solicitud de reversión añade que consta en el expediente al administrativo escrito del recurrente de fecha 25 septiembre 2006 en el que después de plantear la causa de la petición solicitada que se acuerde la reversión de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad número tres de Madrid, no aludiendo en el mismo a preaviso alguno, solicitud que dio lugar a que se acordara el trámite correspondiente, en concreto el pase a la Sección de Investigación Patrimonial para informar sobre la titularidad de la finca, presentando la parte recurrente nuevo escrito el 15 octubre 2008, reiterando la solicitud. La sentencia apelada señala que se trata por tanto de la misma solicitud reiterada por lo que resulta evidente que ya en 2006 la petición se formalizó, iniciando el expediente correspondiente y de hecho el decreto impugnado desestima el recurso interpuesto contra la desestimación de la solicitud de fecha 25 septiembre de 2006 . Se ha de tener en cuenta-continúa diciendo la sentencia apelada-que la ley de expropiación forzosa no establece un procedimiento formalizado para la tramitación del expediente expropiatorio, por lo que en consideración a lo expuesto no cabe estimar que el escrito de 25 de septiembre de 2006 tuviera mero carácter de preaviso y no de solicitud de reversión, estimando la parte recurrente que no coincide en este punto con el acto recurrido que formalmente lo estima preaviso, si bien lo que desestima es la solicitud, que no es otra que la expresada en el acto recurrido, ley 6/1998, de 13 abril cuyo artículo 40 según redacción dada por la ley 1/2006 del 3 marzo disponía:

Uno: los terrenos de cualquier clase que se expropien por razones urbanísticas deberán ser destinados al fin específico que se establece en el plan correspondiente.

Dos: si en virtud de modificación o revisión del planeamiento se alterara el uso que motivó la expropiación procederá a la reversión salvo que concurriera alguna de las siguientes circunstancias: a) que el nuevo uso asignado estuviera adecuadamente justificado y fuera igualmente dotacional público. b) el uso dotacional que motivó la expropiación hubiese sido efectivamente implantado y mantenido durante ocho años.

  1. que el nuevo uso consistiera en la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.

Tres: procederá la reversión de los terrenos expropiados para la formación o ampliación del patrimonio municipal de suelo si, como consecuencia de una modificación del planeamiento que no se efectúe en el marco de la revisión de este, se alteraran, intensidades o aprovechamientos y ello supusiera incremento de valor de los mismos. Cuatro: igualmente procederá la reversión en los supuestos de terrenos incluidos en un ámbito delimitado para su desarrollo por el sistema de expropiación, cuando hubieren transcurrido 10 años desde la expropiación en que la urbanización hubiera concluido..

Cinco: El mismo plazo y condición se aplicará...

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