STSJ Castilla-La Mancha 931/2011, 16 de Septiembre de 2011

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2011:2331
Número de Recurso782/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución931/2011
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00931/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE- SECCION 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2011 0100814

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000782 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000713 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: INSS INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Mariano

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

RECURSO SUPLICACION 0782/2011

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a dieciséis de septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 931/11

En el Recurso de Suplicación número 782/11, interpuesto por la representación legal de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 31 de marzo de 2001, en los autos número 713/10, sobre viudedad, siendo recurridos DON Mariano .

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Mariano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconociendo en su favor prestación de viudedad, condenando al Instituto demandado a su abono, y a estar y pasar por la presente resolución".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: Dª. Sandra mayor de edad, nacida el 27 de noviembre de 1956, de estado civil viuda, con D.N.I. nº NUM000, falleció en la ciudad de Valencia el día 24 de junio de 2010.

SEGUNDO

El 7 de julio de 2010 D. Mariano mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001, vecino de Valencia, interesa del I.N.S.S. reconocimiento de prestación de viudedad.

TERCERO

Por resolución del I.N.S.S. de 9 de julio de 2010 se deniega al demandante la prestación interesada por no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para abarre contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento, según lo establecido en la D.A. décima nº 2 de la Ley 30/1981 de y de julio en relación con el art. 174 de la L.G.S.S ., y por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el articulo 174.3 párrafo cuarto de la L.G.S.S .

CUARTO

D. Mariano ha interpuesto la pertinente reclamación previa el 30 de julio de 2010, que ha sido desestimada en fecha 4 de agosto de 2010.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEXTO

Según certificado expedido por el Ajuntament de Valencia D. Mariano se dio de alta el 10 de febrero de 1999 en el domicilio de la hoy fallecida sito en Valencia C/. DIRECCION000 nº NUM002, pl, NUM003 pta. NUM004 . En el citado domicilio figuran empadronados D. Mariano, Dª. Sandra, y el hijo de esta D. Miguel Ángel .

SÉPTIMO

Según certificado de 3 de septiembre de 2008 en el reseñado domicilio figuraban empadronados los tres señalados y otro hijo de la fallecida D. Dionisio .

OCTAVO

Desde el 18 de noviembre de 2008 Sandra y Mariano eran titulares de libreta de ahorro de la entidad Caixa Popular, con carácter de indistinta.

NOVENO

Según certificación de Bancaja el 19 de diciembre de 1997 se facilito a D. Mariano préstamo hipotecario, actuando como fiadora Dª. Sandra, por un importe de 30.952,12 euros, resultando hipotecada la vivienda sita en Valencia Calle de DIRECCION000 nº NUM002, pl, NUM003 pta. NUM004 ".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandado, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 2 de Albacete dictó sentencia de 31-3-11 por la que estimando la demanda, reconocía al demandante el derecho a percibir la pensión de viudedad reclamada. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 191 de la LPL, invocando a tal efecto la infracción del art. 174.3 de la LGSS, por entender en lo esencial que debió conformarse el criterio administrativo de denegación de la pensión solicitada.

Pero con independencia de ello y con carácter previo, debe resolverse la cuestión planteada en el escrito de impugnación del indicado recurso, en el que la parte recurrida solicita su inadmisión por defecto en el abono de la pensión, al que se comprometió el INSS en cumplimiento de los requisitos legales en la materia. Conviene señalar igualmente que no se ha estimado necesario acordar un traslado específico a la contraparte, considerando el carácter notoriamente infundado de la cuestión planteada, que permite eludir aquel trámite complementario en aras a la brevedad.

Dicho lo anterior, la parte recurrida afirma que se han infringido los arts. 192.4 y 292 de la LPL, porque el certificado emitido por la entidad gestora pone de manifiesto que el abono de la pensión reconocida en la instancia se ha producido desde la fecha de notificación de la sentencia combatida, y no como sería procedente a su juicio, desde su fecha natural de efectos, que por cierto y a pesar de lo que se dice en el escrito, no se contiene en la resolución de instancia. Pero como ya se ha indicado, tal argumento carece de apoyo en la ley, o en los diversos pronunciamientos judiciales en la materia.

Ello es así porque los dos preceptos citados vinculan el abono de la pensión a la existencia y tramitación de un recurso, haciendo inseparable éste de la ejecución provisional, y no por cierto de la definitiva. Se trata, como ya señaló la st. del TC 110/92 de 14-9, de determinar cuál sea la finalidad de la certificación emitida por al entidad gestora, que no es otra que la de que " el beneficiario, que tiene por sentencia judicial reconocido un derecho de contenido económico, no quede desasistido durante la tramitación del recurso, a veces excesivamente larga...se trata de evitar que al beneficiario de una prestación de seguridad social le perjudique el ejercicio por la entidad gestora de su derecho al recurso ".

Lo anterior significa en definitiva que el tan citado abono de la pensión se extienda dentro de los límites temporales del recurso, pero no antes ni después. Y así lo viene entendiendo una extendida y consolidada práctica...

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