STSJ Castilla-La Mancha 609/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución609/2011
Fecha15 Septiembre 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00609/2011

Recurso núm. 364 de 2007

Toledo

S E N T E N C I A Nº 609

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a quince de septiembre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 364/07 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Fermín, representado por el Procurador Sr. López Luján y actuando el recurrente en su propia defensa, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLALA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre ACCESO CUERPO SUPERIOR, ESPECIALIDAD JURÍDICA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín; dicta la presente sentencia en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Fermín se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 13-3-2007, contra la Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 14-2-2007, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra diversos actos del Tribunal calificador del proceso selectivo para el ingreso por el sistema general de acceso libre en el Cuerpo Superior, Especialidad Jurídica, de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

SEGUNDO

Tras su admisión a trámite se tuvo a dicho recurrente como parte y se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo para su aportación a autos en 20 días, y realizar los emplazamientos a que se refiere el art. 49 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

TERCERO

Remitido el expediente, se hizo entrega del mismo a la parte demandante para formalizar en otros 20 días su demanda en la forma establecida en el art. 56 de dicha ley procesal con expresión de la cuantía del procedimiento, formalizándola en base a las pretensiones y argumentaciones que se expresarán más adelante, y en la que terminaba pidiendo al Tribunal que se declarare nula, revoque y deje sin efecto las referidas resoluciones, declarándose la retroacción del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la lectura de la segunda prueba para que por el Tribunal se convoque a todos los opositores que superaron la primera prueba y comparecieron a la lectura de la segunda, a su lectura nuevamente, y subsiguiente calificación, dejando constancia de todo ello en las correspondientes actas.

CUARTO

De dicha demanda se dio traslado, a su vez, a la Administración afectada, con entrega del expediente administrativo y de la demanda para contestar a la misma en 20 días, lo que se verificó, oponiéndose en tiempo y forma al recurso en base a los motivos que después se indicarán.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba, practicándose la prueba que se declaró admitida, y por haberse así solicitado, se acordó que las partes presentaran conclusiones escritas acerca de los hechos alegados y pruebas practicadas y fundamentos jurídicos, lo que realizaron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló el día para votación y fallo el día 20-7-2011, y llevada a cabo la deliberación quedaron los autos vistos para dictar sentencia, que se dicta también en base a los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución de la Consejería de Administraciones Públicas de fecha 14 de febrero de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra diversos acuerdos del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo Superior, especialidad jurídica, convocado por Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas de 2 de noviembre de 2005.

Entiende dicho recurrente que el Tribunal Calificador infringió las bases del concurso, en particular la base 5.6, en relación con los arts. 27.1 y 54.2 y 63.1 y 2 de la Ley 30/1992, la Base 1.7, y el art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 .

En primer lugar, se alega infracción de la base 5.6 de la convocatoria en relación con los arts. 27.1,

54.2 y 63.1 y 2 de la Ley 30/1992 . En relación con ello, entiende el recurrente que las actas de las sesiones correspondientes a la lectura y calificación de la segunda prueba omiten no sólo los puntos principales de las deliberaciones, sino lo que es más grave, el contenido de los acuerdos adoptados, es decir, las calificaciones otorgadas, infringiendo así lo establecido en la Base 5.6 de la Convocatoria, en relación con el art. 27.1 de la Ley 30/1992 .

Según la Base 5.6 de la Convocatoria, último inciso, la actuación del Tribunal debía ajustarse a lo dispuesto en la Ley 30/1992 para el funcionamiento de los órganos colegiados, cuyo art. 27.1 exige claramente que " 1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados".

Es un hecho aceptado que no consta en ningún sitio las calificaciones parciales del Tribunal; lo que sí consta es la nota, que podemos llamar final o única, dado por el Tribunal a cada opositor y también al actor. En efecto, en la sesión de 11 de septiembre de 2006 (acta n. 50) se llevó a cabo la lectura de los tres temas del segundo ejercicio en donde consta la composición del Tribunal y la calificación final. El Letrado de la Junta señala que las notas del Tribunal figuraban como documento en formato Excel de uso interno del Tribunal donde sí figuraba la nota de cada uno de los temas desarrollados descompuesta por las calificaciones parciales de cada uno de los miembros del Tribunales. El propio Letrado reconoce que de ello no se deriva que el recurrente...

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