STSJ Castilla y León 364/2011, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2011
Número de resolución364/2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dieciséis de septiembre de dos mil once.

En el recurso contencioso-administrativo número 71/2010, interpuesto por Dª. Yolanda representada por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendida por el letrado D. Juan Carlos Fernández Herrero, contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia adoptado en sesión celebrada el día 18 de septiembre de 2009, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Turégano Segovia. Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y, como codemandado, el Excmo. Ayuntamiento de Turégano representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación de Segovia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 17 de marzo de 2010 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de junio de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la se declare contrario a derecho y anule el referido acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia en cuanto a la clasificación como suelo rústico de protección natural de la mayor parte de la parcela de la recurrente parcela NUM000 del polígono NUM001 de castrado de rústica, y acuerde y declare que dicha parcela reúne los requisitos para tener la condición de suelo urbano, ordenando sea clasificada como suelo urbano con la aplicación de la Ordenanza de Barrio Serrano y ordenando así mismo se recoja de tal manera en el PGOU de Turégano y haciendo estar y pasar a la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia por dicha declaración, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 19 de julio de 2010 solicitando la desestimación del mismo; contestando igualmente el codemandado Excmo. Ayuntamiento por medio de escritos de fecha 19 de noviembre de 2010 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

No fue recibido el recurso a prueba, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día quince de septiembre de dos mil once para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sra. Dª. M. Begoña Gonzalez Garcia Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia adoptado en sesión celebrada el día 18 de septiembre de 2009, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Turégano Segovia.

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente en cuanto a la concreta clasificación urbanística aplicada a su parcela propiedad de la recurrente, invocando la misma como motivos de fondo, en cuanto a la ilegalidad producida por el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 18 de septiembre de 2009 al aprobar el planeamiento impugnado que clasifica la mayor parte de la parcela de la actora como Suelo Rústico de Protección Natural, ya que dado lo que establece el artículo 16.1 g) de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, en relación con el artículo 37 del Reglamento de la misma, y tal y como se recoge en los antecedentes de hecho de la demanda, donde se describe la parcela de la actora, la misma no tiene ninguno de los requisitos para la clasificación como tal suelo, por lo que se vulnera dicho artículo, que debe ser aplicado en este caso en sentido contrario.

Ya que en cuanto al carácter reglado del suelo urbano, se invoca el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 y el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento 2159/1978 y lo que señala la Ley de Urbanismo de Castilla y León, en su artículo 11 y su Reglamento aprobado por Decreto 22/2004, en su artículo 23

, habiéndose pronunciado sobre el carácter reglado la jurisprudencia en las sentencias del TS de 17 de noviembre de 2003, 23 de diciembre de 2004 o 23 de septiembre de 2009 y 26 de abril de 2010 .

Así como la Sala de lo Contencioso del TSJ de Burgos ha reconocido también el carácter reglado de dicho suelo, en sentencias como las de 16, 31 y 19 de junio de 2009 y 7 de diciembre de 2009 .

Igualmente se invoca en cuanto a la quiebra del principio de igualdad y del principio de coherencia, lo señalado en la propia Memoria del PGOU, así como el artículo 9 y 14 de la Constitución y los artículos 62.2 y 63 de la Ley 30/1992, al haberse acordado la aprobación del PGOU, cuando la clasificación de la mayor parte de la parcela de la recurrente, se ha hecho vulnerando total y absolutamente el ordenamiento, por lo que dicho acuerdo será nulo o mejor anulable.

E igualmente en cuanto a la vulneración del principio de interdicción de actuaciones contra los actos propios, se invoca el artículo 103 de la Constitución, del que resulta que ningún órgano de la Administración puede ir en contra de lo decidido por otro órgano y menos aún contra lo decidido por el mismo órgano, en este caso la Comisión Territorial de Urbanismo y este principio, junto con el de sometimiento de aquélla a la Ley y al derecho, en cuanto a que resulta que la Administración no puede ir en contra de sus propios actos, ni romper su unicidad, ni su coordinación, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la sentencia 73/1998 y el principio de protección de la confianza legítima ha sido también recogido en la jurisprudencia en la sentencia del Tribunal Supremo, como la sentencia de 1 de febrero de 1990, 13 de febrero 1992, 17 de febrero de 1997, 5 de junio de 1997, 28 de julio de 1997 o la más reciente de 18 de diciembre de 2007 .

Dándose en la actuación de la Comisión Territorial de Urbanismo todos los requisitos para que se este ante una actuación contraria a la doctrina de los actos propios, ya que la parcela tiene la condición de suelo urbano y que por tanto recomienda al Ayuntamiento que recoja tal situación y posteriormente en este mismo expediente dicha Comisión ha aprobado el planeamiento general en el que la clasificación de dicha parcela no es suelo urbano, existiendo una incompatibilidad en las conductas actual y previa, habiendo creado en la recurrente una expectativa legítima que se ha visto frustrada con la aprobación definitiva del Plan General provocando un daño evidente y perfectamente evaluable a la recurrente, propietaria de dicha parcela, tal y como se ha reconocido por la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 2007 y en ese mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000, 28 de noviembre de 2000, 16 de diciembre de 2004 o 27 de septiembre de 2005, por lo que tras invocar el principio de Iura novit curia, se termina por solicitar que se declare que la parcela NUM000 del Polígono NUM001 del catastro de Rústica, reúne los requisitos para tener la condición de suelo urbano, ordenando sea clasificada como suelo urbano con la aplicación de la Ordenanza de Barrio Serrano.

SEGUNDO

A dicho recurso se opone la Administración autonómica demandada para defender la conformidad a derecho, alegando los siguientes argumentos:

Que respecto al informe de la Comisión Territorial de Urbanismo de 8 de noviembre de 2007, documento informático 18, se precisa que el hecho de que una parte de una parcela reúna los requisitos para ser clasificada como suelo urbano no implica que suceda lo mismo con el resto de la parcela, como mantiene esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 2007 y aunque los servicios de abastecimiento de agua potable, de saneamiento, de suministro de energía eléctrica, de alumbrado público y de servicio telefónico y el acceso rodado lleguen a la parcela, ello no implica la necesidad de clasificación como suelo urbano de la totalidad de la misma, debido a que ella no se encuentra enclavada en malla urbana, ya que ello es lo que ocurre en el presente caso, ya que aún admitiendo que cuente con los servicios indicados, lo cierto es que no esta encuadrada en malla urbana, ya que solo una parte linda con un sector de suelo urbano y además la imposibilidad de clasificarla como suelo urbano viene determinada por la proximidad de la parcela al cementerio aledaño a la Iglesia de San Cristóbal, como se señala en el informe de alegaciones en la propuesta de desestimación de la alegación numero 130, ya que se ve afectada la parcela por la limitación establecida en el ...

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