STSJ Castilla y León 455/2011, 15 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2011
Fecha15 Septiembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00455/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 432/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 455/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a quince de Septiembre de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 432/2011, interpuesto por DON Simón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 715/2010, seguidos a instancia del recurrente, contra, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, Y LA EMPRESA TRANSPORTES MIGUEL RUBIO, S.L., en materia de Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2.011, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Gómez Cerezo, en representación de

D. Simón, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social; Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y la empresa Transportes Miguel Rubio, S. L., y les absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Simón -nacido el 21-II-1953- que figura afiliado a la Seguridad Social núm. NUM000, presta sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Transportes Miguel Rubio, S. L. -que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Fremap-, desde el 30-I-2002, con la categoría profesional de conductor de camiones. El 3-VII-2007, se le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo (infarto agudo de miocardio), y el 2-XI-2007, de alta, por curación; y el 15-IV-2010, se le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común (cateterismo cardiaco). (Los antecedentes profesionales y los de incapacidad temporal se dan por reproducidos). SEGUNDO.- El 3-VII-2007, a las 12,30, cuando D. Simón prestaba sus servicios a la empresa demandada, notó un dolor torácico, y tuvo que avisar a un centro médico. El informe clínico de cardiología, de 10-VII-2007, reflejó, en diagnóstico, infarto agudo de miocardio, tabaquismo activo y hipertensión arterial, y en recomendaciones, no fumar, alimentación: dieta sin grasa animal y muy poca sal, y actividad: no realizar esfuerzos pesados ni prolongados y dar paseos, y el de medicina interna, de 13-VII-2007, IAM transmural de cara diafragmática, sin insuficiencia cardiaca ni angina post IAM, HTA, tabaquismo y perfil de riesgo lipidíco, y, en tratamiento, no fumar, dieta sosa y baja en grasas saturadas, e iniciar paseos por terreno llano por terreno llano incrementando el tiempo de forma progresiva. El informe clínico de TAC, de 15-III-2010, reflejó aneurisma aorta abdominal infrarrenal; el de cardiología, de 16-IV-2010, ventrículo izquierdo de tamaño normal, función sistólica conservada con aneurisma posterobasal, y aorta ascendente dilatada; el de medicina interna, de 19-IV-2010, cardiopatía isquémica, enfermedad severa de circunfleja y coronaria derecha, aneurisma abdominal infrarrenal y de aorta ascendente, HTA y DM tipo 2; del de angiología, de 22-IV-2010, patología de aorta, aneurisma aorta ascendente y aneurisma infrarreanal, e implante de Stent recubierto Geous sobre CD proximal; el de cardiología, de 25-IV-2010, cardiopatía isquémica crónica, isquemia silente, enfermedad coronaria derecha revascularizada parcialmente, función ventricular conservada y aneurisma posterobasal, y, en tratamiento, dieta pobre en sala y en grasas de origen animal, ejercicio físico según tolerancia y prohibición absoluta de fumar; el de angiología, de 20-IX-2010, aneurmima de aorta abdominal infrarrenal; el angiología, de 5-X-2010, resección de aneurisma aorta abdominal + injerto dacron en termino- teminal, dieta pobre en grasas, no beber alcohol y no fumar, y el de cardiología, de 17-III-2011, arteroesclerosis generalizada, cardiopatía isquémica, IAM inferior antiguo, enfermedad de dos vasos, función ventricular normal y Stent recubierto sobre CD, aneurisma de aorta torácica a nivel de raíz, aneurisma de aorta infrarrenal intervenida, claudicación intermitente de los miembros y DM tipo II e HTA. (El parte de accidente y los informes clínicos se dan por reproducidos). TERCERO.- En el expediente administrativo de determinación de contingencia 2010/39, instado por el trabajador, el informe médico de síntesis, de 22-VI- 2010, reflejó, en juicio diagnóstico y valoración, aneurisma abdominal e infrarrenal en paciente con cardiopatía isquémica, enfermedad severa de circunfleja y coronaria derecha en paciente con antecedente de infarto agudo de miocardio considerado accidente de trabajo, hipertensión arterial y diabetes mellitus, y, en limitaciones -orgánicas y funcionales-, en el momento actual limitado para realización de esfuerzos físicos intensos; el dictamen-propuesta de 27-VII-2010 lo corroboró y formuló la de que la contingencia determinante de la incapacidad temporal es derivada de enfermedad común, y la resolución de 30-VII-2010 declaró el carácter de enfermedad común el origen del proceso de incapacidad temporal iniciado el 15-IV-2010 por D. Simón . (El expediente administrativo se da por reproducido). CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, la resolución de 6-IX-2010 la desestimó.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Simón, siendo impugnado únicamente por la Mutua Fremap. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se formula el presente recurso frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de declaración de una determinación de contingencia, al amparo del art 191 C de la LPL . por entender infringido el art 115 de la LGSS .

Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  1. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación...

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