SAP Salamanca 97/2011, 19 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2011
Fecha19 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00097/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

- Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2009 0002306

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000062 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000380 /2009

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUMERO 97/11

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a diecinueve de septiembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 380/09, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 569/09, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, sobre delito de ESTAFA.- Rollo de apelación núm. 62/11.- contra: Adolfo, nacido el día 27 de julio de 1964, hijo de Ignacio y de Luisa, natural de Valladolid y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 ;

Y contra Esperanza, nacida el día 21 de junio de 1965, hija de Amador y de María, natural de Valladolid y vecina de Salamanca, con DNI NUM001 ;

Ambos con instrucción, representados por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella y defendidos por la Letrada Dª Raquel González-Cobos Calzada. Han sido partes en este recurso, como apelantes los anteriormente citados y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18-2-11, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno a los acusados Adolfo Y Esperanza como autores responsables de un DELITO DE ESTAFA tipificado en el artículos 248.1 y 249 del C. Penal ; una falta de apropiación indebida del art. 623-1 del C. Penal ; por el delito a cada uno: a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice al propietario del Hotel "Quinto Pino" en la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (1.626,18 #) más intereses legales del art. 576 de la L.E.C . desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago. Y al pago por mitad de las costas . Y por la falta UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. "

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Laura Nieto Estella, en nombre y representación de Adolfo Y Esperanza, solicitando se dicte sentencia absolviéndoles, o alternativamente, se les condene como autores de un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión, alegando como motivos del mismo, error en la valoración de la prueba, especialmente lo que se refiere al precio del alojamiento y al intento del hotel de cobrar una cantidad que duplica la pactada, inexistencia de maquinación o artificio desregulatorio previo, por lo tanto inexistencia de dolo, desproporción de la pena. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día diecinueve de septiembre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sabido es el criterio de este Tribunal cuando el motivo de apelación se sustenta en la ponderación de las pruebas practicadas; esta Audiencia Provincial mantiene que la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

SEGUNDO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 17 de marzo de 2006 analiza detenidamente este tipo de estafa siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo afirmando: " En este sentido y siguiendo lo dispuesto en la STS 8 de septiembre de 2004 "la jurisprudencia de esta Sala (ATS 19 de junio de 2003, Rec. 2168/2002 ) señala que consiste este tipo de estafa en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo. Y que la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala; por ejemplo, STS 2 de abril de 1982, 21 de mayo de 1983, 22 de octubre de 1985, 11 de diciembre de 1985 y 5 de diciembre de 1986 .De este modo para que se de la estafa se exige, ciertamente, que exista engaño idóneo para producir error en el sujeto pasivo; disposición patrimonial del sujeto pasivo basada en el error padecido; perjuicio procedente de la disposición patrimonial; y ánimo de lucro"..... En este sentido la doctrina sentada

en la sentencia expresada dispone: "Como viene manteniendo esta Sala y ha recordado la Sª núm. 895/03 de 18 de junio, la ley requiere que el engaño sea bastante y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino normativo, abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado....Realmente, como precisa la STS de 19-9-2001, núm. 1641/2001, Rec. 3804/1999, la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente de un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa (Véanse, entre otras, las SS de esta Sala de 17 de marzo de 1999, 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000

.Así, esta Sala tiene dicho ( Sª 1-3-2000 ) que el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera.En efecto, no responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo, con el propósito no advertido por el personal del hotel, de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo.Con toda precisión esta Sala, en sentencias como la de 26-3-01, núm. 478/01, rec.1505/1999, ha señalado que en la denominada estafa de hospedaje concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el art. 248.1 CP . En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina de esta Sala -SS de 17-6-86, 14-7-88, 14-4-93 y 18-5-95, entre otras- ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR