ATS, 19 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2003:6459A
Número de Recurso4942/2002
ProcedimientoSúplica
Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZHECHOS

PRIMERO

El 30 de diciembre de 2002, el Letrado el Abogado del Estado, en nombre y representación de MINISTERIO DE DEFENSA, formuló recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de octubre de 2002.

SEGUNDO

Con fecha 15 de enero de 2003, esta Sala dictó Auto por el que se resolvía poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, por estar fuera de plazo el escrito de formalización del recurso.

TERCERO

El día 17 de febrero de 2003, la representación letrada de MINISTERIO DE DEFENSA, interpuso recurso de suplica contra dicho Auto y conferido traslado no fue impugnado de contrario.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina por el Abogado del Estado Jefe de Girona, mediante escrito presentado ante la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 14 de Noviembre de 2002, se dictó providencia por dicha Sala, teniendo por preparado el recurso y acordando el emplazamiento de las partes interesadas para comparecer ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, para que presente ante la misma, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hizo emplazamiento el escrito de interposición del recurso. Como la diligencia de emplazamiento se efectuó con la Abogacía del Estado de Girona el 29 de noviembre de 2002, y el escrito de formalización fue presentado el 30 de diciembre de 2002, por tanto transcurrido con notable exceso el plazo concedido que vencía el 24 de diciembre de 2002, se dictó auto el 15 de enero de 2003, acordando poner fin al trámite del recurso, contra el que se formuló el presente recurso de suplica, en donde se alega vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, aduciendo que la notificación relativa al emplazamiento no entró en la Abogacía del Estado en el Tribunal Supremo hasta el día 13 de diciembre de 2002 y que, por lo tanto, la interposición del recurso se hizo en términos de presentación subjetivamente tempestiva.

SEGUNDO

Es reiterada doctrina de esta Sala, recaída en autos resolutorios de recursos de súplica en cuestiones análogas a la ahora planteadas --reflejada, entre otros muchos en los autos de fechas 4 de septiembre de 1996 (recurso 1403/1996), 3 de diciembre de 1996 (recurso 1473/1996), 18 de diciembre de 1996 (recurso 3346/1996), 15 de enero de 1997 (recurso 2421/1996), 13 de marzo de 1997 (recurso 3771/1996), 18 de mayo de 1997 (recurso 4447/1996), 4 de junio de 1997 (recurso 4559/1997), 18 de junio de 1997 (recurso 495/1997), 18 de julio de 1997 (recurso 563/1997), 23 de noviembre de 1997 (recurso 1041/1997), 30 de septiembre de 1997 (recurso 1790/1997), 14 de octubre de 1997 (recurso 2119/1997), 21 de octubre de 1997 (recurso 1906/1997), 18 de noviembre de 1997 (recurso 509/1997), 21 de Noviembre de 1997 (recurso 2414/1997), 9 de diciembre de 1997 (recurso 2682/1997), 17 de diciembre de 1997 (recurso 1370/1997), 2 de marzo de 1998 (recurso 2574/1997), 5 de mayo de 1999 (recurso 4522/98), 23 de noviembre de 1999 (recurso 5073/98), 11 de enero de 2000 (recurso 2561/99) y 28 de mayo de 2003 (recurso 122/93)--, en la que se ha sentado lo siguiente:

"La compleja regulación de recurso de casación para la unificación de doctrina explica que la ley imponga la intervención de Letrado para todas sus fases, incluida la preparación. El plazo para la formalización de tal recurso, que corre paralelo al establecido para la personación, es de veinte días, a contar desde el siguiente al en que se hizo el emplazamiento, tal como expresamente determina el art. 221.1 de la LPL. Dicho plazo es perentorio e improrrogable (artículo 43.3 de la misma ley) y su inobservancia lleva necesariamente anudado el fin de trámite, pues así lo ordena el citado artículo 221.1.".

"El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 157/1989, de 5 de octubre, 'el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los (requisitos) que las leyes procesales establecen', ya que 'el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen' y en este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado también que 'las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que se anuda tal efecto' (STC 18/1990, de 12 de febrero, y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre). El auto recurrido no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, pues se ha limitado a aplicar el efecto que la ley establece para el incumplimiento de un plazo procesal, que constituye defecto insubsanable (art. 221.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 43.3 de la misma Ley y con el art. 306 de la LEC)".

TERCERO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de suplica formulado, manteniendo la resolución impugnada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de suplica interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra el auto de esta Sala de fecha 15 de enero de 2003 por el que se acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de octubre de 2002. Confirmamos dicho auto en todos sus pronunciamientos. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

2 sentencias
  • STS, 11 de Octubre de 2012
    • España
    • 11 Octubre 2012
    ...citamos los AATS de 14 de junio de 2002 (recurso de casación nº 4090/2000 ), 24 de julio de 2002 (recurso de casación nº 5925/2000 ), 19 de junio de 2003 (recurso de casación nº 428/2001 ), 21 de octubre de 2004 (recurso de casación nº 8088/2002 ), 9 de mayo de 2005 (recurso de casación nº ......
  • SAP Salamanca 97/2011, 19 de Septiembre de 2011
    • España
    • 19 Septiembre 2011
    ...afirmando: " En este sentido y siguiendo lo dispuesto en la STS 8 de septiembre de 2004 "la jurisprudencia de esta Sala (ATS 19 de junio de 2003, Rec. 2168/2002 ) señala que consiste este tipo de estafa en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR