SAP Pontevedra 466/2011, 19 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución466/2011
Fecha19 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00466/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 429/11

Asunto: ORDINARIO 527/09

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.466

En Pontevedra a diecinueve de septiembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 527/09, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 429/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Felicidad representado por el procurador D. ALEJANDRA FREIRE RIANDE y asistido por el Letrado D. ANTONIO ROMERO COSTAS, y como parte apelado- demandado: GARCIA BARBON CENTRO DE NEGOCIOS, D. Luis Francisco representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. ANDRES MENDEZ GONZÁLEZ, D. Luis Francisco, sobre impugnación de acuerdos sociales, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 14 enero 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Freire Riande, en nombre y representación de DÑA Felicidad, contra la entidad GARCIA BARBON CENTRO DE NEGOCIOS SL, declarando nula la Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 17 de octubre de 2008 por la sociedad Quality Management Sociedad Cooperativa Gallega -actualmente Garcia Barbón Centro de Negocios, SL- y, asimismo, declaro nulos los Acuerdos adoptados en la misma, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones produzcan pleno efecto, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Felicidad, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando nula la asamblea general extraordinaria celebrada el día 17 octubre 2008 por la sociedad Quality Management Sociedad Cooperativa Gallega (actualmente García Barbón Centro de Negocios S.L.), por defectos o vicios en la convocatoria, concretamente por no constar convocada la actora en debida forma, y por ende, la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes.

SEGUNDO

La parte demandada interpone recurso de apelación por considerar que existe un error en la aplicación del derecho. Concretamente considera que ha sido debidamente convocada la demandante mediante la remisión de burofax el día 3 octubre 2008 a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria para el día 17 octubre 2008, de forma que, si la propia demandante ha eludido la adecuada recepción al no acudir a recoger el burofax, ella misma se coloca en tal situación que no puede ahora invocar para provocar la nulidad por no haber sido convocada en forma.

El art. 34 Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia, al que remite el art. 28 de los Estatutos de la demandada, establece que:

  1. La Asamblea general se convocará siempre mediante anuncio expuesto públicamente en el domicilio social de la cooperativa y en cada uno de los demás centros en que desarrolle su actividad, así como en carta al domicilio del socio, sin perjuicio de que los estatutos puedan establecer, además, otras formas de publicidad para facilitar su conocimiento por todos los socios.

    La convocatoria se hará pública con una antelación mínima de quince días en el supuesto de Asamblea ordinaria y diez días en el de Asamblea extraordinaria, y con un máximo de dos meses a la fecha de la realización de la Asamblea general.

  2. La convocatoria indicará, al menos, la fecha, hora y lugar de la reunión, en primera y segunda convocatoria, entre las cuales habrá de transcurrir, como mínimo, media hora, expresando con claridad, precisión y suficiente detalle los asuntos que componen el orden del día, así como la documentación relativa al mismo, que podrá examinarse en el domicilio social de la cooperativa.

  3. No será necesaria la convocatoria siempre que estando presentes o representados todos los socios de la cooperativa éstos decidan por unanimidad dar a la reunión carácter de Asamblea general universal y los asuntos a tratar en la misma, firmando todos los socios el acta en la que se acuerde su realización, figurando la relación de los asistentes y el orden del día.

    Normas que deben ser respetadas en su integridad, ya que de ello depende la válida constitución del máximo órgano de la cooperativa para adoptar acuerdos válidamente.

    No se discute en el presente caso la publicación en el domicilio social, sino la recepción de la demandante de la convocatoria. Sin embargo, ha quedado acreditado que la sociedad demandada remitió un burofax al domicilio de la demandante en fecha 3 octubre 2008 convocándola a la Asamblea con todos los requisitos del orden del día, lugar y fecha (folios 454 a 457, doc. 16 aportado con la contestación a la demanda).

    Ciertamente no consta la recepción del burofax. La citada Ley de Cooperativas de Galicia se refiere a la remisión de una carta al domicilio del socio, sin que se exija que la carta, como medio válido de convocatoria, deba ser certificada, o se remita por otro medio que permita tener fehaciencia de su recepción. Sin embargo, a pesar de no exigirse, planteado el conflicto acerca de la válida recepción de la convocatoria, la prueba de la recepción compete a la cooperativa convocante, no pudiendo exigirse una prueba negativa a la parte actora, como norma general.

    Sin embargo el supuesto examinado la Cooperativa no se ha limitado a remitir una carta ordinaria, sino que ha utilizado el sistema de burofax que permite tener la fehaciencia de su remisión, de forma que, en caso de no hallarse en el domicilio, se deja aviso para pasar a recoger el burofax. No se cuestiona tampoco el funcionamiento del sistema de correos, y al folio 455 se señala que el burofax se remite con acuse de recibo y copia certificada. Además, el domicilio al que se remite es el que consta a la cooperativa convocante como domicilio de la socia, sin cambio alguno, y que, a modo de ejemplo, en un requerimiento notarial que la misma realiza a la sociedad el día anterior, es decir, el 2 octubre 2008, ella misma señala, lo que evidencia la corrección del domicilio y la falta de toda justificación razonable por parte de la demandante para no recoger el burofax.

    En definitiva, la actora dispuso del margen temporal necesario para conocer la convocatoria de la Junta y poder obtener con suficiente antelación la información pertinente sobre las cuestiones que constituían el orden del día, y si no recogió la notificación fue por su libre decisión, sin que se haya acreditado la concurrencia de causa alguna que se lo impidiera, no siendo suficiente con la mera alegación de...

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