SAP A Coruña 384/2011, 16 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución384/2011
Fecha16 Septiembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00384/2011

MERCANTIL 1

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 341/11

FECHA DE REPARTO: 26.5.11

S E N T E N C I A

Nº 384/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, dieciséis de septiembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0001648 /2009, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2011, en los que aparece como parte demandantes apelantes reconvenidos, DON Daniel y DOÑA Ángela, representados en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SORIA PI NO, asistidos por el Letrado D. JOSÉ

  1. SANTOS GUILLAN, y como parte demandada apelada reconviniente ADMINISTRACIÓN CONCURSA: MARTINSA-FADESA, S.A., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. SÁNCHEZ GARCÍA, asistido por el Letrado D. JULIO PERNAS RAMIREZ, y como demandados los administradores concursales: DOÑA Claudia, DON Geronimo en representación de BANKINTER S. A. y DON ANGEL MARTÍN TORRES en representación de KPMG Asesores S.L.; sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO Nº 1 DE LO MERCANTIL, de fecha 16/12/10. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental promovida por don Daniel y doña Ángela, representados por la procuradora doña Susana Soria Pino contra MARTINSA-FADESA S.A., representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García, y contra la administración concursal. No hago especial imposición a ninguna de las partes de las costas causada en este incidente". SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DON Daniel y DOÑA Ángela, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada:

PRIMERO

Por la parte demandante se recurre en esta apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña de fecha 16/12/2010 que desestimó, sin costas, su demanda de incidente concursal planteada en el concurso de acreedores de Martinsa Fadesa pretendiendo la resolución del contrato de compraventa de vivienda pareada futura en una parcela del sector I-9 del PGOU del término de Pobla de Vallbona, partida Plà de la Cova, de fecha 15/12/2005, cuya voluntad resolutoria manifestó después de la declaración del concurso, sosteniendo el incumplimiento de la promotora-vendedora por falta de entrega de la vivienda y elementos comunes en el plazo pactado, estando también pendiente de abonar la parte del precio prevista para el momento de escriturar.

La sentencia consideró que el incumplimiento habría que situarlo al vencimiento del plazo de entrega pactado por lo que, siendo anterior a la declaración del concurso y promovida la acción resolutoria después, la Ley únicamente admitiría la resolución si el incumplimiento hubiese sido anterior a dicho momento si se tratase de un contrato de tracto sucesivo, pero no en los de tracto único como la compraventa de vivienda futura de la presente litis, cuando la voluntad resolutoria se comunicó después:

"La prohibición del artículo 62.1 LC es coherente con la norma general del artículo 61.2, según la cual la declaración de concurso no afecta a la vigencia de esta clase de contratos en los que las prestaciones a que esté obligado el concursado se han de realizar con cargo a la masa. Lo es también con el principio general de integración en la masa pasiva, como efecto de la declaración, de todos los acreedores del deudor, ordinarios o no (artículo 49 ). La parte no concursada en un contrato de tracto único con obligaciones recíprocas que, al tiempo de la declaración de concurso, estén pendientes de cumplimiento a cargo de las dos partes es sin duda acreedora concursal a una prestación -la entrega de una cosa cierta y determinada, la vivienda, que en este caso debió hacerse antes de la declaración de concurso- que la deudora concursada sigue obligada a realizar, como debe también cumplir el comprador con su obligación de pago del precio en los términos convenidos. Si resulta que el contrato ya estaba incumplido por la vendedora antes de la declaración de concurso y la parte in bonis no promovió entonces la resolución contractual -que le permitiría concretar su crédito en la restitución de las cantidades entregadas a cuenta y, en su caso, en la indemnización de daños y perjuicios ocasionados-, ya no podrá hacerlo, con base en ese mimo incumplimiento, tras la declaración de concurso; sólo puede hacerlo por incumplimientos posteriores a la declaración, según con toda claridad se deriva del apartado 1 del artículo 62, en cuyo caso su crédito de restitución, derivado de la resolución contractual, se convertirá en un crédito contra la masa (artículo 84 2 de la LC ). El apartado 4 del mismo artículo no altera la conclusión anterior porque sólo puede entenderse referido a contratos de tracto sucesivo que son los únicos en los que, en puridad, es posible diferenciar créditos derivados de prestaciones anteriores y posteriores a la declaración de concurso, distinción en función de la cual los créditos derivados de incumplimientos anteriores serán concursales y sólo los derivados de prestaciones posteriores a la declaración de concurso serán crédito contra la masa. Esta distinción no es posible en los contratos de tracto único como el de compraventa de vivienda futura, puesto que la obligación del comprador, aunque se fracciones y se distribuya en el tiempo, es única y tiene su causa en la también única e integral obligación de entrega que asume la vendedora."

SEGUNDO

En el recurso la parte actora no está de acuerdo con la conclusión sentenciada del incumplimiento anterior. El concurso no justificaría la suspensión de la eficacia del contrato. La vivienda y los elementos comunes debieron de haberse entregado en febrero de 2008 y no fue entonces ni un año más tarde (cuando enviaron el burofax resolutorio del contrato en febrero 2009). No obtuvo la licencia de primera ocupación (LPO) hasta el 31/3/2009, pese a lo cual tampoco hizo la entrega. De este modo se sitúa en el recurso el incumplimiento en marzo de 2009, varios meses después de la declaración del concurso. Tal incumplimiento persistía en junio del mismo año (acta notarial de presencia). Se trataría de una falta de cumplimiento sustancial que frustraría la finalidad negocial pretendida. De no entenderse así, también cabría la resolución por incumplimiento anterior en los contratos de tracto único, reseñando las razones de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante de 19/10/2009 al respecto. La resolución contractual no podría ser neutralizada por el interés del concurso alegado de contrario (art. 62.3 LC ), por tratarse de una facultad judicial difícilmente apreciable en contratos de tracto único.

La administración concursal y la concursada alegaron en contra del recurso y en apoyo de la sentencia, insistiendo especialmente en situar el incumplimiento a la conclusión de la fecha pactada de entrega de la vivienda, antes del inicio del concurso, habiendo la parte compradora notificado su voluntad resolutoria después, por lo que no cabría legalmente la resolución conforme a los términos de la Ley y la interpretación mayoritaria, además de estar la vivienda finalizada antes del plazo pactado, aunque obtenida después la LPO por causa imputable al ayuntamiento.

La cuestión de la resolución contractual en casos como éste no es nueva para este Tribunal al habernos ya pronunciado en contra de la tesis defendida en el recurso en otros recientes precedentes ( SAP 4ª A Coruña de 11, 22 y 28/7/2011, 7 y 13/9/2011 ), cuyos razonamientos y solución son igualmente predicables al presente litigio con pequeñas adaptaciones.

TERCERO

En el presente caso, realmente la demanda se basa en un incumplimiento anterior, sin que su prolongación o reiteración posterior alteren esta conclusión sino más bien sean la confirmación de aquél. La fecha de entrega pactada de aproximadamente 24 meses desde la obtención de la licencia municipal de edificación (9/2/2006) finalizaría en febrero de 2008, meses antes de la declaración del concurso (24/7/2008), constando igualmente terminada la vivienda con anterioridad, según el certificado final de obra (noviembre de 2007), lo mismo que la solicitud de la LPO (también en noviembre), aunque concedida después (marzo 2009), por una disputa o problemas relativos a la urbanización del sector (la promotora era al tiempo agente urbanizador), figurando en el convenio alcanzado entre el ayuntamiento y la concursada (9/2/2009) la aceptación o recepción (parcial) de las obras de urbanización: las referidas a aquellas ya ejecutadas, dotadas de autonomía y funcionamiento independiente, comprometiéndose por ello el ayuntamiento a conceder las LPO solicitadas correspondientes a tales parcelas cuya urbanización se encontraba en condiciones adecuadas. En atención a todo lo expuesto, no puede considerarse errónea la conclusión del juzgador de instancia de que se trataría de un incumplimiento del plazo de entrega anterior al inicio del concurso y no posterior.

CUARTO

La compraventa es un contrato de los llamados de tracto único, no obstante que la entrega...

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